STSJ Andalucía 1090/2015, 16 de Abril de 2015
Ponente | MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA |
ECLI | ES:TSJAND:2015:2724 |
Número de Recurso | 1089/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1090/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
R 1089/14 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a dieciseis de abril de dos mil quince
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1090/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eutimio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA, Autos nº 274/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Según consta en autos se presentó demanda por Eutimio contra RENFE OPERADORA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 11/02/14 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
Eutimio ha venido prestando servicios para Renfe Operadora que se ha reestructurado en cuatro sociedades -según autorización del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo establecido en el RDL 22/2012 y 4/2013-, habiendo sido adscrito el trabajador a Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., siendo su antigüedad de 16 de septiembre de 1976 y ostentando la categoría profesional de operador mantenimiento fábrica núm. 1 ajustador montador, en la Base de Mantenimiento de Sevilla, con residencia laboral Sevilla Santa Justa.
El demandante, en los meses de noviembre de 2009 a febrero de 2010, ha realizado un total de 72 horas de toma y deje, según desglose que se realiza en el Anexo de la reclamación previa (folio
3). Las horas realizadas en un mes se abonan en la nómina correspondiente al mes siguiente, habiéndoles sido satisfechas al precio de 8,18375 euros la hora.
El actor ha percibido en el año 2009 las retribuciones que constan en las nóminas unidas a los autos, a las que se hace expresa remisión -folios 5 a 19-.
El actora presentó reclamación interna a la empresa en fecha 30 de abril de 2010 y 29 de abril de 2011.
El 30 de diciembre de 2011, el demandante presentó reclamación previa.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
ÚNICO .- En la demanda inicial del proceso el actor reclamaba la cantidad de 672,96 #, como correspondiente a diferencias entre lo percibido y lo debido percibir, por horas de toma y deje, durante los meses de diciembre 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, al habérsele abonado en cuantía inferior al valor de la hora ordinaria, a razón de 8,1837euros/hora, cuando estima se le debieron abonar a razón de 17,53 euros/hora, que -dice- era el valor de su hora ordinaria de trabajo.
La sentencia de instancia, estimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada, absolvió a las empresas codemandadas de los pedimentos de la misma.
Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación -que se impugna de contrario por la demandada RENFE OPERADORA--, conteniendo el recurso dos motivos que se dicen formulados, respectivamente, al amparo de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), aunque en realidad se trata de uno solo, que se articula por la vía de uno y otro apartado, a) y c), para el caso de que se estime que no procede por la primera de ellas, y a través del cual se denuncia la infracción del artículo 2.a) de la LRJS, la aplicación indebida de los artículos 163 a 188 de la LRJS (aunque de lo argumentado se infiere que se refiere a los artículos 163 a 166, correspondiente al capítulo "De la impugnación de Convenios Colectivos ") y artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la violación del artículo 24 de la Constitución Española .
Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia estima la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que se debió de seguir el de impugnación de convenios colectivos, apreciando también la cosa juzgada aunque sin indicar qué sentencia ha resuelto ya lo planteado en este procedimiento. Y añade que no puede apreciarse la cosa juzgada, dado que, ninguna otra sentencia ha resuelto sobre la reclamación que efectúa aquí el actor, que, además, no siendo representante de los trabajadores, y menos a nivel estatal, carece de legitimación para impugnar el convenio colectivo, privándosele de la posibilidad de acudir a los Tribunales para resolver un conflicto con la empresa y vulnerándose los artículos 2.a) LRJS y
24.1 CE .
Sobre la cuestión que aquí se debate se ha pronunciado esta Sala --acogiendo las argumentaciones que efectúa el recurrente--, en sentencia núm....
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