STSJ Andalucía 510/2015, 4 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha04 Marzo 2015

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MH

SENT. NÚM. 510/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cuatro de marzo de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2635/14, interpuesto por Rosa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA en fecha 17 de septiembre de 2014 en Autos núm. 657/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rosa en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Andrea, Emma, Magdalena, Jorge, Plácido, HERENCIA YACENTE DE D. Jose Ramón, Ángel Daniel, Jose Ramón (FALLECIDO), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Cesar y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014, por la que se desestimó la demanda interpuesta, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Granada en sus autos 1765 a 180/2011, seguidos a instancia de Doña Rosa y otros frente a Don Jose Ramón (Hoy fallecido ) y otros, sobre despido, se desestimo la demanda de los actores por caducidad fijándose la antigüedad de la actora en la concretada en el fundamento de derecho quinto, donde literalmente se lee:

Por último nos encontramos con la trabajadora D. Rosa que reclama una antigüedad desde 1 de Julio de 1972, si bien la empresa acorde con la actuación de la Inspección de Trabajo, que le obliga al alta desde 1 de Febrero de 2007 sólo le reconoce esta antigüedad, cuando de la prueba practicada, se desprende que la misma inició su actividad como limpiadora en el despacho del Sr. Jose Ramón a la vez o al tiempo de la Sra. Guadalupe, así lo manifiesta ésta en un testimonio que por su sinceridad y contundencia debe prevalecer sobre actuaciones: de reconocimiento de la Inspección de Trabajo de antigüedad desde una fecha que deben fijar por imperativo de las normas legales sobre responsabilidades en materia de Seguridad Social, pero que a los electos de esta litis, nada mas injusto sería que no reconocer su prestación de servicios desde donde debe quedar fijada que es desde la fecha reclamad» de 1 de Julio de 1972 y conforme al salario que establece la demanda que es proporcional al tiempo trabajado (dos horas diarias), sin que en modo:

Por ultimo nos encontramos con la trabajadora D" Rosa que reclama una antigüedad desde 1 de Julio de 1972, si bien la empresa acorde con la actuación de la Inspección de Trabajo, que le obliga al alta desde 1 de Febrero de 2007 salo le reconoce esta antigüedad, cuando de la prueba practicada, se desprende que la misma inició su actividad como limpiadora en el despacho del Sr. Jose Ramón a la vez o al tiempo de Doña. Guadalupe, así lo manifiesta ésta en un testimonio que por su sinceridad y contundencia debe prevalecer sobre actuaciones de reconocimiento de la Inspección de Trabajo de antigüedad desde una fecha que deben fijar por imperativo de las normas legales sobre responsabilidades en materia de Seguridad Social, pero que a los erectos de esta litis, nada mas injusto seria que no reconocer su prestación de servicios desde donde debe quedar fijada que es desde la fecha reclamada de 1 de Julio de 1972 y conforme al salario que establece le demanda que es proporcional al tiempo trabajado (dos horas diarias), sin que en modo alguno haya quedado acreditado el salario que postula la empresa.

En el hecho probado primero de la citada sentencia se fijaba un salario día a la aquí demandante desde el 01 de julio de 1072 de 15,55# día.-Citada sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del T Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de diciembre de 2011

SEGUNDO

Con fecha 08.04.2013 la Sra Rosa, n/. el NUM004 .1949, titular del D.N.I. num., en los presentes autos domiciliada para notificaciones en Granada, C/ DIRECCION000 NUM000 . NUM001

, solicitó del INSS una pensión de jubilación que le fue denegada en el expte NUM002 por resolución de tal organismo de 17/04/2013 por:

  1. En la fecha de hecho causante 02/04/2013 reúne 3.221 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral en lugar de 5.475, según lo establecido en el artículo 161.1 b) de la Ley General dé la Seguridad Social, aprobada por el RDL 1/1994, de 20 de junio.

  2. En la fecha de hecho causante 02/04/2013 el régimen especial de trabajadores autónomos de Seguridad Social en el que debe causarse su pensión no contempla la jubilación con menos de 65 años y, además, acredita tener cotizados 1.204 días en regímenes que prevean la jubilación anticipada, en lugar de

1.218 días (equivalentes a la cuarta parte de su vida laboral total de 4.874 días), exigidos legalmente según lo establecido en el artículo 161.1 y Disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio y en el artículo único 2 b) de la Ley 47/1998, de 23 de diciembre.

TERCERO

Frente a tal resolución interpuso la actora reclamación previa en 02.05.2015 desestimada por nueva resolución del INSS de 14/05/2013 donde figuran los siguientes hechos:

  1. En 02/04/2013, fecha en que se entendería causada la pensión solicitada, acredita 3221 días cotizados al sistema de la Seguridad Social.

  2. No se han computado los periodos incluidos en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social de 01/05/1972 a 28/02/1977, ya que no fueron pagados y en la actualidad se encuentran prescritos.

  3. Que alega haber trabajado para la empresa Antonio Tastet Diaz desde 01/07/1972 hasta enero del 2011 a tiempo parcial, no obstante no aparecen dichas cotizaciones reconocidas por la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Según la certificación obrante al folio 187 expedida por el INSS, relativa a las bases de cotización computadas a la actora: Que las bases de cotización utilizadas para el cálculo de la base reguladora correspondiente a la pensión de jubilación de Doña. Rosa, NIF NUM003, son las que se acompañan en la impresión que acompañamos a este certificado. Dichas bases son las que figuran en las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, organismo competente en gestión de cotización y recaudación de cuotas y demás recursos de la Seguridad Social.

Que los periodos de cotización tenidos en cuenta para la resolución de la solicitud de pensión de jubilación formulada por Doña. Rosa, NIF NUM003, el día 2/04/2013, son los siguientes:

  1. Al régimen general: 960 días, según el siguiente detalle:

    10/08/1965 a 1/02/1966, empresa FRANCISCO MARTIN T.: 178 días

    23/04/1966 a 11/02/1967, empresa E. MARTIN MENDOZA.: 295 días

    01/02/2007 a 31/01/2011, empresa TASTET DÍAZ ANTONIO: 365 días de cotización en 1.461 días naturales, con un coeficiente de tiempo parcial del 25%.

    Este periodo no aparece reflejado en vida laboral, al haberse dado de alta fuera de plazo el 11/02/2011. No obstante, si son computadas por esta entidad gestora a los efectos señalados pues se produjo el ingreso de las cotizaciones correspondientes al periodo señalado por liquidación complementaria con anterioridad al hecho causante de la jubilación.

    20/07/2011 a 19/11/2012, prestación contributiva de desempleo a tiempo parcial del 25%: 122 días cotizados en 489 días naturales

  2. Al régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos:

    12/02/1967 a 30/04/1972: 1.905 días

    En vida laboral se recogen 3.681 de 1/02/1967 a 28/02/1977. La diferencia está en:

    del 1 al 11/02/1967 está superpuesto con régimen general

    De 1/5/1972 a 28/02/1977 está al descubierto y ya prescritos

  3. Días asimilados por parto: 20/05/1980 a 8/09/1980: 112 días

    En total, se acreditan 2.977 días cotizados en 4.440 días naturales. El coeficiente global de parcialidad (Real Decreto Ley 11/2013) es del 67,05%. Por tanto, la carencia genérica exigida es de 5.475 x 67,05% =

    3.671 días, por lo que no la alcanza. La carencia específica en los últimos 15 años, 730 x 67,05% = 490 días, si queda cubierta.

    .La base reguladora de la prestación calculada por el INSS asciende a 93.24# mes

QUINTO

A instancia de la Inspección Provincial de Trabajo fue dada de alta la aquí demandante en el RGSS con fecha de efectos 10.02.2007 y baja en 31 de enero de 2011 en jornada de 8 a 10 horas de lunes a viernes.- Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rosa, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la actora contra la sentencia que desestimó su pretensión de reconocimiento de jubilación voluntaria anticipada, presentada el 8/4/2013, cuando no tenía todavía cumplidos los 65 años, pues considera que dada su trayectoria profesional en distintos regímenes de la seguridad social con periodos de prestación de servicios en el RETA y en el RGSS, sin alta y cotización por ciertos periodos, y con periodos de trabajo a tiempo parcial, necesitaría reunir acreditados como cotizados 5493 días, cuando reune y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 5836/2021, 15 de Noviembre de 2021
    • España
    • 15 Noviembre 2021
    ...En consecuencia, los 3985 días que anteriormente desechamos ahora deben ser incluidos. Cabe citar aquí la STSJ Andalucía (Granada) de 4 de marzo de 2015 (rec. 2635/2014 ) que en un supuesto similar excluyó los periodos del alta en el RETA, en descubierto y prescritos, dentro de los periodos......
  • STSJ Islas Baleares 8/2018, 17 de Enero de 2018
    • España
    • 17 Enero 2018
    ...En consecuencia, los 3985 días que anteriormente desechamos ahora deben ser incluidos. Cabe citar aquí la STSJ Andalucía (Granada) de 4 de marzo de 2015 (rec. 2635/2014 ) que en un supuesto similar excluyó los periodos del alta en el RETA, en descubierto y prescritos, dentro de los periodos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR