STSJ Islas Baleares 8/2018, 17 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
Número de resolución8/2018

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00008/2018

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07040 44 4 2016 0004659

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000501 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001066 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jose Miguel

Abogado/a: MARIA MAGDALENA ROSSELLO LLOMPART

Procurador/a:

Graduado/a Social:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 8/18

En el Recurso de Suplicación núm. 501/2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1066/2016, seguidos a instancia de D. Jose Miguel

, representado por la letrada Doña María Magdalena Rosselló Llompart, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. D. Jose Miguel, nacido el día NUM000 /1951 y con DNI número NUM001

, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002, solicitó en fecha 08/09/2016 pensión de jubilación. El actor ha estado de alta tanto en el régimen general como en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA)

SEGUNDO

El actor estuvo dado de alta en el subsidio por desempleo en los siguientes periodos: 26/09/2007 a 25/03/2008 (180 días), desde el 27/05/2015 al 19/05/2012 (180dias) y desde el 28/06/2014 al 27/05/2015 (330 días).

El actor realizó el servicio militar obligatorio durante el periodo comprendido entre el 15/01/1974 al 15/04/1975.

TERCERO

Mediante resolución de 13/09/2016 el INSS acordó denegar la prestación solicitada, "por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación....·

CUARTO

Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación previa en vía administrativa, la cual resultó desestimada mediante resolución de 02/11/2016, en la cual se establecía que el INSS, para el reconocimiento de las pensiones, tiene en cuenta, no solo los días de alta en la Seguridad Social, sino los periodos cotizados a cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, y no aparecía de alta durante el periodo de 01/11/1976 a 31/12/1977, que no podían computarse 3.985 días correspondientes al periodo 01/02/1986 a 30/09/1996 en el que el actor figuró de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y que aparecen en la TGSS figuran en descubierto y prescritos, y que el servicio militar no estaba cotizado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del demandante a la jubilación parcial, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la prestación correspondiente desde la fecha de su solicitud.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de DON Jose Miguel ; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 10-01-2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social alegando, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 193 LRJS la infracción del Art. 205.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, el cual exige para el acceso a la pensión de jubilación un periodo mínimo de cotización de 15 años. Argumenta el INSS que habida cuenta de que en la vida laboral del actor existen periodos trabajados con contrato a tiempo parcial, a los efectos del cálculo del coeficiente global de parcialidad (cociente resultante de dividir el número de días de cotización efectiva por el número de días totales en alta), deben ser incluidos

los periodos prescritos y en descubierto en el RETA, frente a lo sostenido por la parte actora y aceptado por la sentencia recurrida. Apoya el INSS su interpretación en las instrucciones ALFA de 11 de febrero de 2014, que establecen que a los efectos del cálculo del coeficiente global de parcialidad se han de computa todos los periodos de la vida laboral, los días de excedencia asimilados a cotizados, los días asimilados por parto y los periodos en los que se haya incumplido la obligación de cotizar, estén o no prescritos, quedando excluidos a tales efectos los días por cuidados de hijos, la prestación el servicio militar o prestación social sustitutoria, el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, los días cuota por pagas extras en incapacidad permanente y muerte y supervivencia, los días de incapacidad temporal consumida sin obligación de cotizar y los días que resulten de aplicar el coeficiente 1,5 a los días efectivamente cotizados en régimen de contrato a tiempo parcial o con contrato fijo discontinuo.

Son hechos no controvertidos que D. Jose Miguel solicitó del INSS el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de jubilación, siéndole denegada por la entidad gestora, que entendió que no reunía el periodo de carencia establecido en el Art. 205.1.b) TRLGSS de 15 años. En la resolución desestimatoria de la reclamación previa la entidad gestora expuso que, acreditando el trabajador periodos de ocupación a tiempo parcial, en aplicación de la STC 61/2013 y del Art. 247 LGSS se hacía preciso calcular el coeficiente global de parcialidad, que es un porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados y que cifró en 7113 días incluyendo los descubiertos, sobre el total de días de alta a lo largo de toda la vida laboral, que cifró en 7372 días de alta no superpuestos. Resultaba así un coeficiente global de parcialidad del 96,49% que daba lugar a un periodo de carencia genérica de 5.282 días, siendo que el trabajador únicamente reunía 4858 días cotizados al régimen general. La resolución administrativa señalaba que no costaba alta alguna en el RETA durante el periodo comprendido entre el 01/11/1976 y el 31/12/1977 y respecto del periodo de alta en el RETA desde el 01/02/1986 a 30/09/1996, constando en descubierto y prescrito, dicho periodo no puede ser tenido en cuenta ni para el porcentaje, ni para la base reguladora ni para la carencia. Tampoco computo la entidad gestora el periodo de prestación del servicio militar obligatorio por no acreditar el actor su condición de profesional de las Fuerzas Armadas.

La demanda presentada por el actor razonó que a los efectos de calcular el coeficiente global de parcialidad establecido en el Art. 247 LGSS no habría de tenerse en cuenta el periodo de alta en el RETA, habida cuenta de que dicho periodo, por hallarse en descubierto y prescrito no es susceptible de ser computado a efectos de carencia o base reguladora conforme a la doctrina contienda en la STS de 3...

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