STSJ Andalucía 143/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2015:1712
Número de Recurso973/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución143/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 973/09

SENTENCIA Nº 143 DE 2.015

Ilma. Sra. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas Srss. Magistradas:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Dña. María Rosa López Barajas Mira

Granada, a veintiseis de enero del dos mil quince.-La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 973/09 formulado por D ª Purificacion en cuya representación interviene el Procurador Don Tomás López Lucena y asistida de letrado, siendo parte demandada la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 49.461,60 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Delegación del Gobierno en Jaén de la Junta de Andalucía de 25 de febrero de 2009 que desestima el recurso de reposición interpuesto por D ª Purificacion frente a la resolución de 29-10-2008 por la que se establece el valor de los bienes expropiados por la Delegación Provincial de Obras Públicas en total de 71.9821 euros.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 5-11-2012, con el resultado obrante en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones escritas se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Delegación del Gobierno en Jaén de la Junta de Andalucía de 25 de febrero de 2009 que desestima el recurso de reposición interpuesto por D ª Purificacion frente a la resolución de 29-10-2008 por la que se establece el valor del bien expropiado por la Delegación Provincial de Obras Públicas (Finca NUM000, parcela NUM001, polígono NUM002 catastro de Ibros) en total de 71.9821 euros, como consecuencia de la obra consistente en rehabilitación de la carretera DIRECCION000, expediente de justiprecio NUM003 .

SEGUNDO

La parte demandante, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, y que se anule la resolución impugnada porque el justiprecio no se ajusta a derecho, por los siguientes motivos:

Que el expediente de justiprecio se inició con la firmeza del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación o en la fecha de ésta última el 5-7-2006.

Que no resulta de aplicación la ley 8/2007, ya que el expediente se inició antes de su entrada en vigor, por lo que el método aplicable a la valoración del suelo o urbanizable es el de comparación a partir del valor de fincas análogas y solo en su defecto el de capitalización de rentas, remitiéndose al informe pericial aportado que aplica la media entre el método de comparación y el de capitalización de rentas reales de la parcela de la actora.

Que la finca de la actora está incluida junto a otras fincas en una unidad económica afectada por el mismo procedimiento expropiatorio por lo que debió tramitarse una sola pieza de justiprecio, y al no hacerlo se perjudicó al expropiado que tenía que probar algo imposible como individualizar la producción asignada al árbol para la parcela estudiada.

Que no se ha indemnizado por el demérito ocasionado por la disminución de la superficie total de la finca, que no requería haber solicitado la expropiación total de la misma.

Que no se ha indemizado por el quebranto que se causa a la unidad económica de explotación.

Solicita la actora que el justiprecio se fije en un total de 121.443,60 euros más los intereses legales devengados desde el acuerdo de la necesidad de la ocupación el 22-11-2005 hasta su completo pago.

TERCERO

El planteamiento de este proceso sigue las pautas del 974/2009, seguido ante esta Sala y que quedó resuelto en sentencia de 21 de abril de 2014, referido a una expropiación con ocasión de la misma carretera y donde la actora adujo uno por uno los motivos de impugnación aquí invocados.

Por tanto, hemos de remitirnos a lo allí argumentado, también reproducido en el recurso n º 975/2009 que era lo siguiente:

" Conviene recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993, 12 de abril de 1995, pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992, de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado. A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 ), 4-6-1991 ), 14-10-1991 ) y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal".

En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de noviembre de 1997 (ponente, Excmo. D. Juan José González Rivas), cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no...

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