STSJ Andalucía 2953/2014, 3 de Noviembre de 2014
Ponente | RAFAEL TOLEDANO CANTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2014:13303 |
Número de Recurso | 2579/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2953/2014 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 2579/2008
SENTENCIA NÚM. 2.953 DE 2.014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
______________________________________
En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil catorce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2579/2008 seguido a instancia de DON Juan Pedro, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Bueno y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 21.634,86 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser ajustada a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a derecho.
Practicada la prueba propuesta y admitida, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 25 de septiembre de 2008, recaídas en los expedientes números NUM000 y NUM001, que desestimaron respectivamente, las reclamaciones económico administrativas promovidas por don Juan Pedro contra : a) la liquidación provisional correspondiente al IRPF del ejercicio 2.002 de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 14.153,68 euros, de los que 11,509,50 corresponden a cuota y 2,644,18 euros a intereses de demora; y b) la sanción por la comisión de una infracción tributaria grave, artículo 79 a ) y c) de la Ley General Tributaria de 1963, por importe de 5.610,88 euros, consistente en el 65 % de la cantidad dejada de ingresar y de la devolución indebidamente obtenida cantidad (50% más 15 puntos por ocultación de datos) menos la reducción provisional del 25 % del artículo 188.3 de la Ley 58/2003 .
La parte actora en los hechos de su escrito de demanda indica que en el año 1989 tuvo lugar la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Granada del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de la Alhambra y los Alijares,( publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 7 de julio de 1989) a cuyo amparo se produjo la expropiación por el procedimiento ordinario de la finca de la que el recurrente es copropietario. Tras el correspondiente periplo administrativo y jurisdiccional, el Tribunal Supremo fijó el justiprecio en su sentencia de 6 de junio de 2.001 dictada en recurso de casación; el primer pago se hizo el 31 de diciembre de 2.001 y el segundo y definitivo, así como el acta de ocupación, tuvo lugar el 31 de julio de
2.002. El 30 de mayo de 2007 la Dependencia Regional de la Inspección de Tributos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificó el inicio, al ahora demandante, de las actuaciones de comprobación de la ganancia patrimonial que se produjo como consecuencia de ese justiprecio.
Partiendo de tales premisas, se sostiene que el período al que había que imputar temporalmente la ganancia patrimonial del justiprecio es el año 2.001, que fue la fecha en que fijó el justiprecio el Tribunal Supremo y en el que se abonó parte del mismo, en tanto que la Administración considera que esa ganancia patrimonial debe imputarse al ejercicio de 2.002, año en que se produjo la efectiva adquisición del bien y en el que se abonó en su integridad el justiprecio.
La parte recurrente en apoyo de que prospere su impugnación aduce varias razones: la infracción por la Administración Tributaria de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, sobre la Renta de las Personas Físicas (vigente hasta el 1 de enero de 2004); la vulneración del criterio de devengo y la exigencia del Impuesto; la incoherencia interpretativa de la Resolución del TEAC en cuanto a la aplicación del artículo 14 LIRPF (imputación temporal) y la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación.
El artículo 31.1 de la Ley 40/1998, del IRPF, texto legal aplicable, establece que " Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos ".
De acuerdo con ello, dos son los caracteres que aúnan a las ganancias y pérdidas patrimoniales, en tanto renta integrable en la base imponible sujeta a tributación ( artículo 6 del mismo texto): que se produzca una variación en el valor del patrimonio; y que la misma sea consecuencia de una modificación cualitativa del mismo, de una alteración en su composición, " salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos ", previsión que tiene por objeto evitar la doble imposición que se produciría al quedar la misma renta gravada por dos conceptos, primando en ese caso su calificación como rendimiento, presentándose en consecuencia la ganancia o pérdida patrimonial con carácter residual, como cláusula de cierre.
Dicho lo anterior, ninguna duda ofrece a la Sala que la renta puesta de manifiesto con ocasión de la expropiación de la finca del recurrente, ha...
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