SAP Valencia 80/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:1209
Número de Recurso107/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0107

SENTENCIA Nº80

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de marzo del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 246-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Catarroja .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo asistida de la Letrada Dª Carolina Vanaclocha Ferrer; como APELADA-DEMANDANTE DON Francisco Y DOÑA Felicidad representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Quereda Palop, asistido del Letrado D. Francisco Alba Iborra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 27 de junio de 2014 contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Francisco y Doña Felicidad contra la entidad Bankia SA, debo declarar y declaro la nulidad, del contrato de suscripción de 150 participaciones preferentes de Caja Madrid Serie I, con numero de deposito NUM000 celebrado entre las partes, mediante orden de suscripción de fecha 7-12-2004 y adjudicación de fecha 17-12-2004, con un valor nominal de 15.000 ? y del posteriormente renovado mediante orden de suscripción por canje de acciones Serie II 2009 de la propia entidad, de fecha 22-5-2009 y fecha valor 7-7-2009 bajo el numero de deposito NUM001 . Condenando a la demandada, a reintegrar a la actora la cantidad de 15.000 #, mas los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda hasta la fecha de pago. Con expresa condena en costas a la parte demandada".

El Auto de fecha 8-octubre-2014 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"No haber lugar a efectuar la subsanación, aclaración ni complemento del fallo de la sentencia dictada en fecha de 27 de junio de 2014, confirmándose íntegramente la misma."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que en el Fallo de la Sentencia sólo se contempla la condena a la parte demandada de restituir a la parte actora la cantidad de 15.000 euros más los intereses omitiendo la obligación legal que le corresponde a la otra parte del contrato, la parte actora, de restituir los títulos valor objeto de los contratos declarados nulos, así como los importes de los cupones abonados a la actora desde la suscripción

de los mismos con sus intereses hasta su pago.

Resultando incongruente la sentencia.

Se solicitó la aclaración, subsanación y complemento del fallo.

Solicitando la revocación de la sentencia y se condene a la parte actora restituir los títulos valor objeto de los contratos declarados nulos, así como los importes de los cupones abonados a la actora desde la suscripción de los mismos con sus intereses hasta su pago.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 26 de marzo de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar a la parte actora restituir los títulos valor objeto de los contratos declarados nulos, así como los importes de los cupones abonados a la actora desde la suscripción de los mismos con sus intereses hasta su pago.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

Segundo

Atendiendo, al tipo de contrato celebrado y al error en el consentimiento alegado por la parte actora, a fin de resolver sobre la nulidad instada, debemos atender a la siguiente normativa y jurisprudencia. A priori, cabe estar a lo establecido, con carácter general, en los arts. 1261 a 1270 Código Civil . Siendo una de las formas en que puede manifestarse el error, la referente a las cualidades del objeto del contrato, art. 1266 Código Civil . Reiterada jurisprudencia, exige la concurrencia de los requisitos que debe reunir el error, consistentes en la esencialidad y la excusabilidad. La esencialidad del error, hace referencia a que este debe recaer sobre la sustancia de la cosa o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, es decir, atendiendo a la finalidad del negocio. Respecto a la inexcusabilidad del error, debemos entenderlo como tal, cuando pudo ser evitado, empleando una diligencia media o regular, tomando en consideración las circunstancias del que ha padecido el error y las del otro contratante. De lo que se desprende el carácter excepcional del error, por lo que, cada contratante debe soportar las consecuencias de su error, salvo que sea esencial y excusable o exista conducta dolosa de la contraparte, SSTS 20-12-2000, 3-4-2002, 19-5-2003 ... Siendo aplicables, los arts. 1281 y ss Código Civil, en materia de interpretación contractual.

Siendo también de aplicación, el anterior y el actual RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para la defensa de los consumidores y usuario, concretamente, sus arts. 80 y ss, donde en relación a las condiciones generales y cláusulas abusivas, se establece que las cláusulas generales de los contratos deben redactarse de manera clara, sencilla y concreta y que en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor. En el mismo sentido, se pronuncia la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, en sus arts. 7 a 10 .

En cuanto normativa especifica, bancario-financiera, de aplicación al caso que nos ocupa, debemos destacar la siguiente. Los arts. 5 y 14 del RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, que establecían que la información a la clientela deberá ser clara, correcta, precisa y entregada con tiempo suficiente para una correcta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación de que se trate. Y que los contratos tipo deberán contener los requisitos y condiciones para su modificación y resolución anticipada, el sometimiento de las partes a las normas de conducta y los requisitos de información previstos en la legislación del mercado de valores y en general, los requisitos que según las características de la operación, se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. En el mismo sentido, el art. 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero sobre empresas de servicios de inversión, establece que las entidades que prestan servicios de inversión, deberán proporcionar a sus clientes, incluso potenciales, una descripción de la naturaleza y riesgos de la operación financiera, teniendo en cuenta, la clasificación del cliente como minorista o profesional. De manera suficientemente detallada, para permitir que el cliente pueda hacer sus inversiones de manera fundada.

Sin que debamos olvidar, que la normativa que en materia del mercado financiero, ha ido dictándose o adaptándose a raíz de las Directivas de la C.E 2004/39 y 2006/76 y del Reglamento de la C.E 1287/2006, relativa a los mercados de instrumentos financieros, divide o distingue a los clientes inversores, concediendo una mayor protección a los llamados clientes minoristas, frente a los clientes denominados profesionales. Reforzando el deber de información para los primeros, en fase pre y postcontractual. Como es de ver, entre otros, en los arts. 78 bis y 79 bis la Ley 47/2007 y 60 y ss del RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.

Tercero

En materia de participaciones preferentes, debemos destacar la siguiente normativa aplicable.

Dispone el artículo 7 de la ley 13/1985, de 25 mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, que a los efectos del presente título (recursos propios mínimos y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia), los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidados de entidades de crédito comprenden: las participaciones preferentes (dentro de otros recursos que allí se mencionan y que no son de interés para la presente resolución); pues bien, es la disposición adicional segunda de la ley a que acabamos de hacer mención, introducida por la ley 13/2003, de 4 julio y modificada luego por el artículo 1.10 de la ley 6/2011, de 11 abril y ley, también, 9/2012, de 14 noviembre, la que se ocupa de los requisitos para la viabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios; la repetida disposición adicional segunda -que entendemos es de sumo interés para poder dar respuesta a la problemática suscitada en el presente litigio y en lo que a nosotros interesa- se expresa así:

  1. Las participaciones preferentes a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley tendrán que cumplir los siguientes...

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