SAP Valencia 226/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2016:1960
Número de Recurso136/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de Apelación nº 136/2016

Procedimiento Ordinario nº 1400 /2014

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.

SENTENCIA Nº 226

Presidente

D.Vicente Ortega LLorca

Magistrados

Maria Eugenia Ferragut Pérez.

D.José Francisco Lara Romero.

En la ciudad de Valencia, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2015, recaída en el juicio Ordinario nº 1400/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO, BANCO SANTANDER S.A, representado por el Procurador D.Juan A.Rodríguez-Manzaneque Alberca, asistido del Letrado D.José Ezequiel Clerigues Rodríguez-Moldes, y como APELADA- DEMANDANTE, Doña Justa, representada por el Procurador D.Javier Blasco Mateu y defendida por el Letrado D.Juan José Ortega García.

Es ponente Dª Maria Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice:

" Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Justa contra BANCO SANTANDER SA,, declarando nulo el contrato de adquisición de "Valores Convertibles Santander" suscrito por la actora y la entidad "Banco Santander S. A." el 20 de septiembre de 2007, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora la suma de 30.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de suscripción del contrato; debiendo devolver la actora a la sociedad demandada la cantidad percibida en concepto de intereses, junto a las acciones recibidas."

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del Banco demandado interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

FALTA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA. INFRACCIÓN DEL ARTICULO 218 DE LA LEC . La sentencia que parte del hecho que considera acreditado que mi mandante no ofreció a la actora información suficiente sobre los valores del Santander, no explica,s in embargo sobre que concretos aspectos no informó mi mandante ni qué concretas caracteristicas del producto no pudieron ser conocidas por los suscriptores, cuya ignorancia determinaba un supuesto error esencial invalidante de su consentimiento.

Tampoco indica la sentencia cuales son los elementos probatorios que le llevan a la generica conclusión de que la Sra. Justa contrató sin conocer las peculiaridades del producto.

La sentencia incurre en un grave defecto de falta de motivación que provoca indefensión a mi mandante, al no poder identificar los concretos presupuestos del vicio del consentimiento apreciados en la sentencia recurrida.

La parte actora realmente funda su pretensión en que contrató en la falsa creencia de que el producto era un " producto seguro y sin riesgo asimilado a un deposito" (pagina 1 de la demanda). No obstante lo que entiende acreditado la Sentencia, es que la Sra. Justa contrató sin conocer las particularidades de los valores del Santander, lo que no es igual al hecho alegado por la actora de que creyó haber contratado un depósito a plazo fijo. Por esta via la sentencia acaba fundando su decisión en una causa de pedir diferente a la alegada en la demanda, lo que supone una grave incongruencia que infringe el articulo 218.1 de la LEC .

SEGUNDA

INCORRECTA INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA CON INFRACCIÓN DEL ARTICULO 217 DE LA LEC Y CONTRAVENCIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

La seguridad jurídica es uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento y la interpretación de los tribunales tiene que ajustarse a este principio, desechando interpretaciones anómalas de determinados institutos jurídicos que lo único que hacen es producir una palpable inseguridad jurídica.

A todos parece habérseles olvidado la existencia de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre. Sin embargo se puede reconducir la situación como hizo la SAP de Burgos, sección 3, nº 97.

Existe falta de legitimación activa ad causam al carecer la demandante de acción, puesto que vendió las acciones al FGD que le permitía instar la nulidad o la resolución contractual.

La actora no tiene dichas acciones en su patrimonio por lo que la ejecución de la referida Sentencia devendría imposible. Comparten lo que decimos: SAP de Madrid (Sección 19ª) nº 184/2014, de 2 de junio, SAP de Valencia (Sección 9ª) nº 370/2014, de 22 de diciembre, y SAP de Salamanca (Sección 1ª, pleno), de fecha 22/12/2014, nº 323/2014, SAP de Salamanca (Sección 1ª, pleno) de fechas, 5 de febrero de 2015, 12 de febrero de 2015 y 16 de febrero de 2015 .

TERCERA

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO.

En relación al error, ha cambiado el criterio jurisprudencial en STS nº 1353/2014 de 17 de febrero de 2014 .

En virtud del principio de conservación de los negocios jurídicos, el consentimiento contractual prestado por el actor se presume libre, consciente y espontáneo. Así lo sostiene de forma pacífica nuestra jurisprudencia. Por todas citamos la STS de 21 de abril de 2004 .

El demandante tiene la carga de probar la existencia del error. STS de 1 de febrero de 2006 .

En este mismo sentido, STS de 21 de noviembre de 2012, enseña en relación con la interpretación restrictiva del error en la suscripción de productos financieros.

Los requisitos del error invalidante son:

a) Que sea esencial ( STS de 21-10-1932, de 12-06-1982, 17-05-1988 ).

b) Que sea excusable ( SSTS de 4 de enero de 1982, de 15 de marzo de 1984, de 24 de enero de 2003 o de 12 de noviembre de 2004 ).

c) Que se produzca en el momento de la perfección del contrato ( STS de 21 de mayo de 1997 ).

En la presente litis la demanda no acredita esos extremos.

Además, si que existiera error sería vencible empleando la mínima diligencia que cabe exigir a cualquier persona. STS de 23 de julio de 2001, SAP de Islas Baleares de 16 de julio de 2004, SAP de Madrid de 18 de mayo de 2008 . Nadie está obligado a firmar ningún contrato, se ofrecen productos y, si los clientes están de acuerdo, se formalizan. Nadie obligó al actor a contratar con mi representada.

CUARTA

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DEL DEBER DE DILIGENCIA DEL INVERSOR.

Las inversiones se realizaron de conformidad a la normativa imperante en dicho momento y que las emisiones se realizaron mediante los Folletos inscritos en la CNMV.

La doctrina sienta que los clientes que adquieren productos financieros deben informarse de las condiciones del producto que sean de su interés ( STS de 23 de julio de 2001 ). Doctrina reiterada en SAP de Islas Baleares de 16 de julio de 2004, y en SAP de Madrid de 18 de mayo de 2008 .

Si admitiéramos hipotéticamente que existiera error, sería vencible empleando la mínima diligencia que cabe exigir a cualquier persona.

QUINTA

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE MI MANDANTE

Mi mandante no ha asumido la función de asesora financiera de la actora, no existe entre ambas partes un contrato de asesoramiento financiero.

En este sentido, SAP de Guadalajara Sección 1ª de 14 de enero de 2014, recurso 285/2013 .

La contratación de participaciones preferentes, estuvo precedida de la información facilitada por mi mandante, incluso con el folleto registrado en la CNMV; suscribiéndose el contrato de custodia de valores. Así mismo, los demandantes no quisieron realizar el test de conveniencia por lo que la falta de realización del mismo no puede ser imputable a mi mandante así como ningún otro incumplimiento con base en el mismo.

A la actora le interesaba la inversión, porque las expectativas del producto eran altas.

No puede decir que no sabía lo que contrataba o que no se facilitó información, cuando las condiciones de este producto son públicas y cualquiera puede tener conocimiento de las mismas.

El principio de responsabilidad negocial entraña el deber de informarse antes de comprometerse, y en el supuesto de que no hubiera entendido las condiciones del producto, podía haber pedido más información.

SEXTA

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DE LA CONFIRMACIÓN TÁCITA DE LA INVERSIÓN Y DE LOS ACTOS PROPIOS.

El Código Civil sienta la presunción de que la acción de anulabilidad queda extinguida desde que en que el contrato haya sido válidamente confirmado ( art.1309). Esta confirmación puede hacerse expresa o tácitamente ( art.1311 Cc .). Hechos que prueban la confirmación de los productos contratados:

a) La actora ha aceptado las liquidaciones de los productos durante más de 4 años. La aceptación de esos pagos demuestra la voluntad de la contraparte de valerse de los efectos contractuales.

b) La actora no formuló queja sobre la deficiente información hasta pasados más de 4 años.

c) Tras la adquisición, recibía los extractos de su inversión sin que expresara objeción alguna.

d) Se procedió por la actora a la venta de las acciones de Catalunya Banc al Fondo de Garantía de Depósitos.

Así, STS de 13 de mayo de 2004 .

Nada dijo la demandante cuando estaba percibiendo los intereses, motivo por el cual claramente queda demostrado que dicha contratación queda confirmada por la misma.

La doctrina de los actos propios proclama el principio general de derecho que determina la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Se encuentra vinculado al principio de buena fe ( artículo 7 Cc y 247 LEC ), es la exigencia de un comportamiento coherente y consecuente.

Con relación a las operaciones bancarias, la remisión y falta de oposición por los clientes a la información que se les remite, ha venido siendo...

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