SAP Burgos 126/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2015:357
Número de Recurso78/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00126/2015

SENTENCIA Nº 126

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/SAS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SIENDO PONENTE : DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE : ANULACION CONTRATOS DE PERMUTA FINANCIERA

LUGAR : BURGOS

FECHA : TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación número 78 de 2.015 dimanante de Juicio Ordinario nº 693/2012, sobre anulación contratos de permuta financiera, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2014, han comparecido, como demandada-apelante, BANKINTER S.A., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Consuelo Alvarez Gilsanz y defendida por la Letrada D.ª Raquel Benito Atochero; y como demandante-apelada, PEROSANZ AGUILERA, S.L., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. José Enrique Arnáiz de Ugarte y defendida por la Letrada Dª. Vanesa Fernández Escudero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de Tribunales Don José Enrique Arnaíz de Ugarte, en nombre y representación de PEROSANZ AGUILERA S.L. contra la entidad bancaria BANKINTER S.A. representada por la Procurador de tribunales Doña Consuelo Álvarez y en consecuencia: a) Se declara la anulación del contrato de permuta financiera relacionado en el hecho primero, procediéndose en consecuencia a la anulación de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas de PEROSANZ AGUILERA S.L. en virtud del contrato anulado, de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora respecto a la otra en virtud del mismo. b) Se condena a la demandada a restituir a PEROSANZ AGUILERA S.L la suma de 9.698,86 # de principal, correspondiente con la diferencia del saldo neto a favor de mi mandante así como dejar sin efecto el importe reclamado por el Banco, así como cuantos intereses, comisiones, y gastos de alquiler clase, se hayan cargado en cualquiera de sus cuentas, como consecuencia, y/o derivados del contrato anulado. c) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las cantidades satisfechas por PEROSANZ AGUILERA S.L., cuya restitución se interesa en los apartados a) y b), desde la fecha en que aquellas fueron realizadas de forma efectiva a la entidad bancaria, previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados a mi mandante, desde la fecha de los citados abonos. d) Se condena a la demandada al pago de los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución. e) Se condena a la demandada al pago de las costas procesales del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Bankinter S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 21 de Abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Extinción de la acción de nulidad.

Considera la parte apelante que la acción de nulidad (anulabilidad) no procede, en tanto en cuanto que al haberse producido la cancelación anticipada en fecha 31-03-3010 del contrato, lo que ha operado un supuesto de confirmación del contrato a los efectos del art 1309 y 1311 CCV. Es cierto que esta es una cuestión debatida en la doctrina jurisprudencial, pero también es cierto que este Tribunal ha entendido en múltiples resoluciones: "8ª.- Sentado lo anterior, conviene significar y añadir que nada impide la declaración de nulidad de un contrato ya cancelado, ya que la finalidad de la cancelación anticipada en el caso concreto que nos ocupa es clara, pues se trata de "evitar posteriores liquidaciones negativas"; por lo que la declaración de nulidad de contratos que ya han sido cancelados es perfectamente posible, salvo que en función de las circunstancias concurrentes implique esa cancelación anticipada una confirmación del mismo, supuesto que no se da en el caso analizado, pues como se ha indicado esta cláusula tiene una operatividad y un funcionamiento diferenciado sobre las liquidaciones periódicas durante la vigencia del contrato (....)".

En el presente caso, resulta acreditado que la finalidad de la cancelación anticipada era evitar la producción de más liquidaciones negativas, a pesar del elevado coste que ello podía implicar para el demandante; ya que llegó un momento que la parte demandada solo pagaba liquidaciones negativas.

En consecuencia, no puede entenderse que en el comportamiento de la parte demandada exista una confirmación tácita del contrato; máxime, cuando únicamente percibió escasas liquidaciones positivas de escasa cuantía, que en modo alguno entendía, y cuando empezó a recibir las liquidaciones negativas comprendió la trascendencia de los efectos del producto contratado; por lo que opta por la cancelación anticipada a pesar del elevado coste que ello conllevaba.

A mayor abundamiento procede realizar dos consideraciones

  1. - La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, entendiéndose que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla, art. 1311 del Código Civil . La STS 21-07-97, dice al respecto, "La confirmación tácita opera cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que lo afecta y habiendo cesado".

En nuestro caso, es manifiesto que no existe resolución expresa, ni mutuamente pactada, ni un contrato que se pretende como medio para ser usado para suscribir otros productos, sino que el demandante en cumplimiento del propio clausulado y en una de las "ventanas de salida" procedió a la cancelación anticipada que era una facultad derivada del contrato. Ahora bien, ello no supone que hubiera ni una confirmación expresa, ni una posible confirmación tácita, pues el contrato no se mantuvo, ni se utilizo para comparar otro producto distinto con menos riesgo que derivara del anterior. Además, en el documento de cancelación se dice: " El precio definitivo que se aplicará a la cancelación dependerá de la situación del mercado en el momento que se produzca la misma y no será conocido por el cliente hasta haber cancelado efectivamente el Producto, por lo que la liquidación definitivaque aparecerá en su cuenta podrá diferir del precio orientativo proporcionado en el apartado anterior". Es decir, el contrato estuvo vigente hasta ese día y no existen actos posteriores de confirmación que eliminen la posible acción de nulidad ni resulta de aplicación del art 1311 CCV, pues ya el propio contrato establecía ventanas de cancelación. No podemos olvidar que el demandante solo recibió liquidaciones positivas por importe de 158,13 # y que a partir de 12-2008 solo obtuvo negativas y que además esas liquidaciones negativas fueron siempre incrementándose de forma progresiva e imparable:

FECHA DE LIQUIDACION CARGO TOTAL

11/03/2009 426,60 # - 346,06# 06/07/2009 965,08 # - 1.311,14#

16/09/2009 1.092,96 # - 2.404,10#

18/12/2009 1.234,26 # - 3.638,36#

31/03/2010 1.240,50 # - 4.878,86#

06/04/2010(Cancelación Anticipada) 4.820,00 # -9.698,86#

Ello supone que es evidente que el demandante solo fue consciente del error padecido a medida que siempre obtenía liquidaciones negativas y que por ello cancelara el producto financiero en la primera ventana de salida. Usar las ventanas de salida es solo cumplir el contrato y aplicar su clausulado con fuerza de ley (art. 1255 CCV y art. 1091 CCV), pero no es una confirmación, ni una resucitación del contrato, sino la extinción del contrato que no impide que si esta viciado de anulabilidad pueda ejercitarse la acción de anulabilidad.

No constituye acto propio el hecho de que el cliente no pusiera objeción a liquidaciones anteriores en las que el saldo fue positivo a su favor.

El T.S. en S. de fecha 23-11-2004 estableció que : " Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los acto s considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo, 13 de junio y 31 de octubre de 2000, 26 de julio de 2002, 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5, 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1, 19-2, 15-3

, 20-6, 19-11 y 9 y 30-12-2002 ; 25-5-, 28-10 y 28-11- 2003), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9...

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