AAP Valencia 45/2015, 3 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha03 Marzo 2015
Número de resolución45/2015

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 573/2014 AUTO 3 de marzo de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 573/2014

AUTO nº 45

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 3 de marzo de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha siete de marzo de dos mil catorce, recaído en el juicio de ejecución hipotecaria nº 227/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Moncada (Valencia), sobre oposición al despacho de ejecución.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los ejecutados demandantes de oposición don Miguel y doña Estefanía, representados por el procurador don Raúl Vicente Bezjak y defendidos por el abogado don Ignacio Lloret Gómez de Barreda, y como apelados la ejecutante demandada de oposición BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la procuradora doña María-José Sanz Benlloch y defendida por el abogado don Armando-José Ballester Chacón, y los ejecutados don Salvador y doña Lorena, no personados.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Debo desestimar la oposición a la ejecución planteado por el Procurador Sr. Vicente Bezjak, en nombre y representación de Miguel Y Estefanía, ordenando que la ejecución siga adelante conforme a lo acordado con condena en costas derivadas de esta ejecución a la parte ejecutada.

SEGUNDO

La defensa de don Miguel y doña Estefanía interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PREVIO. Interposición de recurso de apelación por cuestiones relativas al procedimiento que no vienen referidas a cláusulas abusivas. La sentencia de instancia veda el acceso al recurso de apelación de esta parte en su resolución con base en el art. 695.4 LEC por el hecho de que una de las causas de oposición venía referida a la denuncia de intereses moratorios abusivos.

Sin embargo, esta parte también puso adujo la falta de legitimación pasiva del Sr. Salvador sin que se admitiese esta petición, por lo que esta alegación se puede reproducir en apelación de conformidad con los arts. 455, 456 y 458 LEC al no serle de aplicación el citado precepto.

La sentencia de instancia infringe el art. 575.1-bis LEC al no limitar el importe de las costas procesales al 5 % al tratarse de una vivienda habitual, por lo que este pronunciamiento que perjudicial para los intereses de apelantes puede ser sometido a la valoración judicial de la segunda instancia.

Como el Auto recurrido no pone fin al procedimiento de ejecución, ex art. 456 LEC, procede su suspensión, y por tanto la de la subasta hasta que se resuelva el este recurso de apelación.

PRIMERO

Falta de legitimación pasiva de D. Miguel, D. Salvador y DOÑA Lorena, en la medida que no es susceptible de entablarse acción ejecutiva hipotecaria contra los deudores no hipotecantes ( art. 559.1 LEC en relación con los arts. 550 y 685 apartados 1 y 1 del mismo cuerpo legal ).

Es de aplicación el art. 579 LEC .

Y el artículo 685 LEC no les incluye entre los legitimados pasivamente, pues no tienen vinculación con la finca hipotecada, como fiadores o deudores no hipotecarios.

Refuerza esta idea el artículo 538.2 LEC que distingue entre el deudor que figura como tal en el título ejecutivo, del fiador y del hipotecante no deudor, por lo que el deudor al que se refiere el artículo 685.1 LEC no incluye al deudor no hipotecario, porque no tiene vinculación jurídica con la finca hipotecada y no tiene sentido su presencia en un procedimiento cuya única finalidad es la realización de la finca hipotecada.

Conforme al artículo 693.3, párrafos primero, segundo y tercero LEC, se identifica al deudor del art. 685 LEC como aquélla persona a la que debe comunicarse que puede liberar el bien hasta el día señalado para la celebración de la subasta por ser la única facultada para proceder a esa liberación. (FJ 4º AAP de Zamora, Sección 1ª, núm. 82/2007, de 28 diciembre) (AAP Vizcaya, Sección 4ª, núm. 188/2011 de 16 marzo. JUR 2011\303393).

En el Estado de Derecho no cabe la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ).

SEGUNDO

Limitación del 5% de las costas si el bien ejecutado es la vivienda habitual del deudor hipotecante. Infracción legal de la sentencia recurrida en apelación al no aplicar el art. 575.1-bis LEC .

La juez de instancia no ha tomado en consideración y no ha aplicado el art. 575.1-bis LEC, según el cual: " en todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva ".

Ex art. 3.1 CC las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, y el sometimiento de los Jueces y Tribunales al ordenamiento jurídico deriva de los arts. 9.1 y 117.1 CE .

Por tanto, las costas debían fijarse en el 5 % por aplicación del art. 575.1-bis LEC .

Pidió resolución que revoque la recurrida, en los siguientes aspectos:

  1. Se declare que DON Miguel, DON Salvador y DOÑA Lorena, no ostentan la legitimación pasiva del presente procedimiento de ejecución, debiéndose dirigir únicamente contra DOÑA Estefanía .

  2. Que las costas causadas en el presente procedimiento de ejecución no deben ser superiores al 5 % de lo reclamado en la demanda ejecutiva al dirigirse contra la vivienda habitual de la deudora hipotecante de conformidad con el art. 575.1-bis LEC, debiendo por tanto proceder BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a calcular la cuantía por la que debería continuar la ejecución al reducirse el importe relativo a las costas procesales.

Debiendo a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas procesales a DON Miguel, en la medida que no debió ser parte del presente procedimiento de ejecución ( arts. 394 y 398 LEC )

TERCERO

La defensa del BANCO presentó escrito de oposición al recurso, argumentando resumidamente:

PRIMERO

Ex artículo 685.1 LEC, la demanda está dirigida contra todos los deudores, según la escritura base de la ejecución, así como contra la hipotecante, pues así se deduce de la escritura de hipoteca de máximo, base de esta ejecución, en su cláusula primera (página 11).

El artículo 579 LEC nada obsta el ejercicio de la acción de ejecución hipotecaria. Pues bien, dicho artículo 579 de la LEC, viene dirigido a la continuación de la acción ejecutiva por el remanente, una vez realizada la venta judicial de la finca.

La rehabilitación del préstamo a que se refiere el artículo 693.3 LEC, la puede ejercitar tanto el hipotecante deudor o no deudor como el deudor no hipotecante, sin limitación alguna.

Debe desestimarse el motivo de falta de legitimación pasiva alegado por la recurrente.

SEGUNDO

El artículo 575.1 de la LEC, actualmente en vigor, prevé la aplicación de una cantidad presupuestada para intereses y costas, sin perjuicio de posterior liquidación, cuyo importe no podrá excede el 30 por ciento de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva.

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, ha introducido un nuevo párrafo, en el artículo 575.1 bis, que queda redactado del siguiente modo: "En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las COSTAS EXIGIBLES al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva ".

Así pues, una cosa es la determinación de la cantidad presupuestada para intereses y costas que se produzcan durante la ejecución, dos conceptos INTERESES y COSTAS, sin perjuicio de posterior liquidación, tal y como previene el artículo 575.1 de la LEC, y otra cosa es que, aunque se hubieran devengado las costas judiciales, llegado el momento (cuando se produzca la tasación de costas), y siempre y cuando se trate de vivienda habitual, no podrá exigirse al deudor, por el concepto de costas judiciales, más allá del 5 por ciento de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva.

Por tanto, la limitación del 5% de costas viene referida a la práctica de la tasación de costas, nunca al despacho de ejecución, porque, tal y como hemos indicado, la cantidad calculada para responder por intereses y costas hasta total liquidación, no la compone únicamente las costas, sino también los intereses que se siguen devengando (En la actualidad se consideran válidos los intereses moratorios que no excedan el triplo del interés legal del dinero a la fecha de contratación, (hoy el 12% anual ).

Pidió resolución que confirme el Auto del Juzgado, con imposición de las costas judiciales a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la vista deliberación y votación el día marzo 2 de de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la oposición razonando, en lo que interesa para resolver el recurso de apelación:

PRIMERO .- Se alega por la parte ejecutada la existencia de varias cláusulas abusivas en el título que sirve de base a la presente ejecución, alegando con carácter previo la falta de legitimación pasiva de los deudores no hipotecantes. Atendiendo al contenido de la escritura de préstamo aportada con la demanda y al contenido del artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe desestimarse esa causa de oposición al establecer claramente el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la demanda deberá dirigirse contra los deudores, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes...

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