ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4053A
Número de Recurso795/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 675/2012 seguido a instancia de D. Florian contra BAJAMAR SÉPTIMA S.A. y PESCANOVA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Miguel Orantes Canales en nombre y representación de D. Florian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Carmen Echevarría Terroba.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de diciembre de 2013 (R. 3308/2013 )- confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido objetivo impugnado.

El actor venía prestando servicios para la empresa Bajamar Séptimo SA desde el 7 de septiembre de 1992 con la categoría de Jefe de equipo de mantenimiento hasta que, por carta entregada el 16 de mayo de 2012 y con la misma fecha de efectos fue despedido por causas organizativas y productivas, En la carta se puso a disposición del actor -mediante cheque- la indemnización de 44.323,09 €, que el actor se negó a recoger.

La sentencia recurrida rechaza en primer lugar la denuncia de incongruencia extra petita de la sentencia de instancia al considerar que no es cierto que se hayan tenido en cuenta hechos no contenidos en la carta de despido, puesto que es el propio actor el que en demanda analiza con exhaustividad las causas organizativas invocadas en la citada carta, y cuya concurrencia es apreciada por el Juzgador de instancia. En segundo lugar, se rechaza la modificación fáctica. Y en cuanto a los motivos de infracción normativa, se consideran concurrentes las causas organizativas, al haber quedado acreditado que existía un exceso de personal auxiliar y de estructura en la empresa (grupo en el que estaba integrado el actor), consecuencia de una fusión empresarial, lo que justifica la reestructuración de dicha sección. A lo que se suma que las funciones del actor las ha pasado a realizar su jefe directo, el director de mantenimiento.

Recurre en casación unificadora el actor articulando formalmente cuatro motivos de recurso, que en realidad son tres, puesto que en los motivos segundo y tercero se plantea la misma cuestión litigiosa, como se analizará a continuación. Lo que se propone por la recurrente, con respecto a estos dos motivos de recurso, es una descomposición artificial de la controversia porque el punto de decisión de la sentencia impugnada es único y no cabe desglosarlo en dos materias independientes con el objeto de designar sendas sentencias de contraste. Por ello, en aplicación del criterio de esta Sala, se requirió por diligencia de 17/9/2014 a la parte a efectos de que designara una sola sentencia a efectos de acreditar la contradicción, requerimiento cumplimentado por escrito de 22 de octubre de 2014, en el que se selecciona la de la Sala de Cataluña de 12/3/2013.

SEGUNDO

En el primer motivo se insiste en la incongruencia de la sentencia impugnada. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 19 de enero de 1996 (R. 633/1995 ).

En ese caso se impugna también un despido objetivo por causas técnicas, organizativas y productivas. En la carta de despido se indica que la reducción del volumen de negocio y de ventas ha obligado a la empresa a modificar el sistema de suministro del producto, eliminándose los almacenes de sucursal, lo que a su vez ha supuesto que el personal administrativo que prestaba servicios en las delegaciones -entre el que se encontraba la actora- no sea necesario, ya que los pedidos se realizan directamente al almacén central. Y la Sala entiende que la sentencia recurrida ha incurrido en una grave incongruencia, dado que basa su decisión desestimatoria de la demanda en unas pérdidas económicas no alegadas en la carta de despido, omitiendo cualquier pronunciamiento acerca de las otras causas si invocadas en la misma, de tipo organizativo, técnico y productivo. Todo lo cual conduce a la Sala a anular la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a ser dictada la misma.

No concurre la necesaria identidad en relación a las infracciones procesales denunciadas, pues en la sentencia impugnada se indica que en demanda y en juicio el actor tuvo la oportunidad de alegar y analizar pormenorizadamente sobre las causas organizativas que constan en la carta de despido y cuya concurrencia conduce al juzgador de instancia a declarar la procedencia del despido. Mientras que en el caso de la sentencia de contraste consta que en la carta de despido se invocaban causas de tipo organizativo, técnico y productivo y la sentencia de instancia, omitiendo cualquier referencia a las mismas, declaró procedente el despido con base en unas pérdidas económicas a las que no se aludía en la comunicación extintiva.

TERCERO

En el segundo y tercer motivo alega la recurrente que la sentencia infringe los arts. 120 y 105.2 de la LRJS al resolver con base en hechos no recogidos en la carta de despido. La sentencia seleccionada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 2013 (R. 7534/2012 ), declara la improcedencia del despido objetivo impugnado por adolecer la carta de inconcreción. Razona la Sala que en la misma se alude a "los resultados de la empresa de los que se desprende una situación económica negativa con pérdidas continuadas y acumuladas en los tres últimos trimestres", pero sin ofrecer datos concretos y específicos de la situación económica que atraviesa. Redacción insuficiente para que el trabajador pueda articular su defensa con las suficientes garantías.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción. Son dispares las cuestiones debatidas, ya que en la sentencia referencial el debate se centra en determinar si debe declararse la improcedencia del despido, por no haberse expresado su causa de forma suficiente en la comunicación escrita. Y tal debate es inédito en la sentencia impugnada, puesto que en el recurso de suplicación formulado por el actor no se alega el insuficiente contenido de la carta, sino la incongruencia extra petita de la sentencia de instancia.

CUARTO

En el cuarto motivo denuncia la recurrente infracción de los arts. 52.c y 51.1 del ET , alegando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de octubre de 2013 (R. 2512/2013 ). En ese caso la actora prestaba también servicios para la empresa Bajamar Séptima SA desde el 5 de marzo de 1993, con la categoría de "Fabr. Enc.-Jefe de Equipo de Fabricación" y fue despedida por causas organizativas y productivas el mismo día que el actor. En ese caso la empresa alega que se ha producido un descenso en la venta de langostino; descenso que no ha sido compensado con la elaboración de masas para pizzas, que se han suprimido los turnos de sábados y domingos en los meses previos a las campañas de navidad y los turnos de noche en el langostino refrigerado, lo que supone una reducción de puestos de trabajo del personal dedicado a la producción, existiendo una sobredimensión de los grupos indirectos y auxiliares y de estructura, decidiendo la amortización, entre otros, de una encargada de producción. Añadiendo que el 30 de abril culminó el proceso de fusión con Ultracongelados Antártida SA, con centro de trabajo en Burgos, acordándose que la dirección de la empresa fusionada se realice desde Arteijo, procediendo a la amortización de 6 puestos de trabajo de mano de obra indirecta. La sentencia referencial confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia. Considera que no ha quedado acreditada la bajada o el cambio en la producción, ni el cambio de turnos de trabajo. Y tampoco se ha acreditado que el puesto de trabajo que ocupaba la actora haya quedado sin contenido, ni que haya variado la estructura empresarial como consecuencia de la fusión de empresas.

A pesar de las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, no es posible apreciar la existencia de contradicción al existir un dato dispar transcendente, consistente en que los respectivos actores prestaban servicios en distintos departamentos: en el caso de autos el actor era jefe del equipo de mantenimiento, y en el de contraste la actora era jefe del equipo de fabricación. Y las Salas alcanzan sus conclusiones a la luz de unos hechos y una valoración de los mismos dispares: en el caso de autos se entiende que concurre la causa organizativa, al ocupar el actor en departamento de mantenimiento un puesto intermedio entre el director y tres jefes de equipo en la planta de Arteixo que tras el despido informan directamente al director, por lo que el puesto del actor ha quedado sin contenido. Sin embargo, en el supuesto de contraste la Sala no considera que se haya acreditado la disminución de la actividad y la actora es una de las jefas de producción de la planta de Arteixo, es decir, no ocupa puesto intermedio, sin que haya quedado acreditado que su puesto haya quedado sin funciones.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de febrero de 2015 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS .

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de D. Florian , representado en esta instancia por la procuradora Dª Carmen Echevarría Terroba, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3308/2013 , interpuesto por D. Florian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 30 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 675/2012 seguido a instancia de D. Florian contra BAJAMAR SÉPTIMA S.A. y PESCANOVA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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