STS, 8 de Abril de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:2269
Número de Recurso1813/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1813/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 9 de abril de 2014 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en el recurso contencioso- administrativo núm. 308/2013 ).

Siendo parte recurridas la ASOCIACIÓN NACIONAL DE LOS CUERPOS DE GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, así como Don Rogelio y las demás personas que se relacionan en el antecedente segundo de esta sentencia, representados todos ellos por la Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" 1º) ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 308/2013 interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE LOS CUERPOS DE GESTIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y OTROS contra la Resolución del Ministro de Trabajo e Inmigración de 26 de septiembre de 2011, por la que se deja sin efecto para el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, el apartado 25 del anexo 1.3, sobre productividad por tareas específicas, de la resolución de 2 de abril de 1990.

  1. ) DECLARAR nula la resolución impugnada.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE LOS CUERPOS DE GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, así como por

1 DON Rogelio ,

2 DON Tomás ,

3 DON Jose Antonio ,

4 DOÑA Celestina ,

5 DOÑA Edurne ,

6 DOÑA Eugenia ,

7 DON Jesús Ángel ,

8 DOÑA Guillerma ,

9 DON Pablo Jesús ,

10 DOÑA Loreto ,

11 DON Andrés ,

12 DOÑA Montserrat ,

13 DOÑA Raimunda ,

14 DOÑA Salvadora ,

15 DON Calixto ,

16 DOÑA Visitacion ,

17 DOÑA María Rosario ,

18 DON Desiderio ,

19 DON Erasmo ,

20 DON Felicisimo ,

21 DOÑA Aurelia ,

22 DON Gregorio ,

23 DON Inocencio ,

24 DON Julio ,

25 DON Marcelino ,

26 DOÑA Elisa ,

27 DOÑA Evangelina ,

28 DON Paulino ,

29 DOÑA Joaquina ,

30 DON Salvador ,

31 DOÑA María ,

32 DOÑA Nuria ,

33 DOÑA Rocío ,

34 DON Jose Francisco ,

35 DON Luis Angel ,

36 DON Juan Antonio ,

37 DOÑA Marí Juana ,

38 DON Adolfo ,

39 DOÑA Africa ,

40 DON Arsenio ,

41 DOÑA Beatriz ,

42 DON Bruno ,

43 DON Clemente ,

44 DOÑA Covadonga ,

45 DOÑA Enriqueta ,

46 DON Epifanio ,

47 DOÑA Gregoria ,

48 DON Francisco ,

49 DOÑA Luisa ,

50 DOÑA Mónica

51 DOÑA Regina ,

52 DON Íñigo ,

53 DOÑA Tomasa ,

54 DON Leopoldo ,

55 DOÑA Angelica ,

56 DOÑA Caridad

57 DON Pedro ,

58 DON Rosendo ,

59 DOÑA Elvira ,

60 DOÑA Florencia ,

61 DON Jose Luis ,

62 DOÑA Leocadia ,

63 DOÑA Mercedes ,

64 DOÑA Rafaela ,

65 DON Jesús María ,

66 DON Pedro Miguel ,

67 DOÑA Valentina ,

68 DOÑA María Dolores ,

69 DON Arturo ,

70 DOÑA Aurora ,

71 DOÑA Catalina ,

72 DON Celso ,

73 T Eufrasia ,

74 DOÑA Leonor ,

75 DOÑA Milagrosa ,

76 DON Florian ,

77 DON Higinio ,

78 DON Jesús ,

79 DON Lucas ,

80 DOÑA Susana ,

81 DON Obdulio ,

82 DOÑA María Virtudes ,

83 DOÑA Ángela ,

84 DON Sergio ,

85 DON Jose Carlos ,

86 DOÑA Debora ,

87 DON Luis Alberto ,

88 DOÑA Flora

89 DOÑA Juliana ,

90 DOÑA Noemi ,

91 DON Alonso ,

92 DON Bartolomé ,

93 DON Celestino ,

94 DOÑA Vicenta ,

95 DOÑA Adelaida ,

96 DOÑA Ascension ,

97 DON Eutimio ,

98 DOÑA Crescencia ,

99 DON Gines ,

100 DON Isaac ,

101 DON Leandro ,

102 DOÑA Genoveva ,

103 DON Jose Enrique ,

104 DON Pedro Antonio ,

105 DON Alfonso ,

106 DON Basilio ,

107 DOÑA Adelina ,

108 DON Cornelio ,

109 DON Ezequiel ,

110 DON Gervasio ,

111 DOÑA Custodia ,

112 DOÑA Gema ,

113 DON Leovigildo ,

114 DON Narciso ,

115 DON Remigio ,

116 DOÑA Milagros ,

117 DON Teodoro ,

118 DOÑA Ruth ,

119 DON Carlos Manuel ,

120 DOÑA Marí Jose ,

121 DOÑA Amelia ,

122 DON Pedro Jesús ,

123 DOÑA Concepción ,

124 DON Argimiro ,

125 DOÑA Fidela ,

126 DON Cayetano ,

127 DON Edemiro ,

128 DON Fausto ,

129 DOÑA Marta ,

130 DON Hernan ,

131 DON Justino ,

132 DOÑA Serafina ,

133 DON Nemesio ,

134 DON Rodrigo ,

135 DON Teofilo ,

136 DOÑA Alicia ,

137 DOÑA Carla ,

138 DOÑA Enma ,

139 DOÑA Inés ,

140 DOÑA Marisa ,

141 DOÑA Raquel ,

142 DOÑA Virginia ,

143 DOÑA Almudena ,

144 DON Alejo ,

145 DON Benigno ,

146 DOÑA Daniela ,

147 DOÑA Francisca ,

148 DOÑA Luz ,

149 DOÑA Petra ,

150 DON Emilio ,

151 DOÑA Vanesa ,

152 DOÑA Alejandra ,

153 DOÑA Carmen ,

154 DON Heraclio ,

155 DON José ,

156 DOÑA Felisa

157 DOÑA Magdalena ,

158 DON Nicolas ,

159 DON Romulo ,

160 DOÑA Sagrario ,

161 DOÑA María Milagros ,

162 DON Jose Pedro ,

163 DON Jesús Carlos ,

164 DOÑA Camino ,

165 DOÑA Estefanía ,

166 DOÑA Laura ,

167 DON Arcadio ,

168 DOÑA Purificacion ,

169 DOÑA Yolanda ,

170 DOÑA Andrea ,

171 Coral ,

172 DOÑA Inocencia ,

173 DON Enrique ,

174 DOÑA Ofelia ,

175 DOÑA Sonia ,

176 DON Gustavo ,

177 DON Jon ,

178 DOÑA Angelina ,

179 DOÑA Delia ,

180 DON Norberto ,

181 DON Ruperto ,

182 DOÑA Eulalia ,

183 DON Joaquín ,

184 DOÑA Micaela ,

185 DOÑA Silvia ,

186 DON Olegario ,

187 DON Rubén ,

188 DOÑA Ana ,

189 DOÑA Dolores ,

190 DOÑA Jacinta ,

191 DOÑA Palmira ,

192 DOÑA Virtudes ,

193 DOÑA Antonieta ,

194 DOÑA Elsa ,

195 DOÑA Lourdes ,

196 DOÑA Rosaura ,

197 DOÑA Adela ,

198 DOÑA Clemencia ,

199 DOÑA Isabel ,

200 DON Aureliano ,

201 DON Claudio y

202 DON Eulogio

y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba así:

"que habiendo por presentado este escrito y sus copias, (...), se sirva admitirlo, (...) y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia referida, para seguir el procedimiento por sus trámites y, resolverlo mediante sentencia que ESTIME este recurso, CASE Y ANULE la sentencia recurrida, y, en su lugar, DICTE NUEVA SENTENCIA por la que se DESESTIME el recurso interpuesto".

CUARTO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE LOS CUERPOS DE GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, así como de don Rogelio y de las demás personas relacionadas en el antecedente segundo, se opuso al recurso de casación con un escrito en el que, después de razonar cuanto consideró conveniente, pedía:

"(...) dicte Sentencia en la que, previa desestimación del recurso de casación, confirme la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, condenando, asimismo, a la Administración recurrente al pago de las costas de este proceso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de marzo de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir la actual casación los siguientes:

  1. - La resolución de 2 de abril de 1990 de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social aprobó los criterios de aplicación del complemento de productividad a los funcionarios de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la seguridad Social.

    Uno de ellos, incluido en el apartado 1.3, era la "Productividad por el desempeño de tareas específicas o por exigencias de mayores carga de trabajo que las normales"; que establecía que la percepción de ese complemento de productividad la determinarían los Directores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, entre otros, en el siguiente supuesto:

    "Tareas específicas recogidas en el Anexo 1.3 por las cuantías mensuales que figuran en el mismo".

  2. - La resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 3 de marzo de 2004 dispuso que las cuantías a aplicar en 2004 en concepto de Productividad por Tareas Específicas serían las establecidas en su Anexo, cuyo apartado 25 quedó redactado así:

    "Funcionarios del Grupo A I de las Entidades Gestoras, Servicio Comunes de la Administración de la Seguridad Social e Intervención General de la Seguridad Social desempeñando puestos de trabajo de Nivel de Complemento de Destino 22 --- 60 [euros mes-]".

  3. - La posterior resolución de 8 de mayo de 2009, del Secretario de Estado de la Seguridad Social (dictada por delegación del Ministro), dispuso que las cuantías a aplicar en 2009 en concepto de Productividad por Tareas Específicas serían la establecidas en su Anexo, cuyo apartado 25 quedó redactado con este contenido:

    "Funcionarios del Grupo A de las Entidades Gestoras, Servicio Comunes de la Administración de la Seguridad Social e Intervención General de la Seguridad Social desempeñando puestos de trabajo de Nivel de Complemento de Destino 22 --- 165,63 [euros mes-]".

  4. - La resolución de 26 de septiembre de 2011 del Secretario de Estado de la Seguridad Social (dictada por delegación del Ministro) dispuso lo siguiente:

    "Primero.- Dejar sin efecto el Apartado 25 del Anexo 1.3 de la Productividad por Tareas Específicas para el personal funcionario, cuyas cuantías vienen actualmente recogidas en la resolución del departamento de 1 de junio de 2010.

    Segundo.- La resolución de la presente resolución será de 1 de noviembre de 2011".

    Y esta resolución, en sus antecedentes, invocó como causa de su decisión lo siguiente:

    "Las sentencias del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 7 y 8, dictadas en los procedimientos abreviados número 389/2009 y 299/2009, respectivamente, han declarado no ajustado a derecho el apartado 25 del Anexo 1.3".

  5. - Esas dos sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo número 7 y 8 tienen el mismo contenido, pues la segunda invoca expresamente la anterior y reitera y reproduce sus fundamentos de derecho.

    En el fallo una y otra estimaron el recurso contencioso administrativo de la persona accionante contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de mayo de 2009 del Secretario de Estado de la Seguridad Social, en concreto frente al apartado 25 de su Anexo 1.3; declararon que tal resolución no era ajustada a Derecho; y reconocieron al recurrente el derecho a percibir la cantidad establecida en dicho concepto en periodos comprendidos [en ambos fallos] entre 2006 y 31 de diciembre de 2009 mas los interese legales.

    En sus fundamentos coincidentes aparece inicialmente o se declara lo siguiente.

    Que la pretensión del recurrente es que se declare su derecho a percibir el complemento de productividad aunque no pertenezca al Grupo A I.

    Que la demanda afirma que el recurrente es funcionario del Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social, Grupo C 1.

    Y que en cuanto al fondo del asunto se argumenta que la pertenencia a un determinado grupo en ningún caso puede determinar el abono de un complemento de productividad, al resultar del apartado discutido de la resolución de 8 de mayo de 2009 que se abona de forma periódica regular y permanente, sin valoración del desempeño, interés o iniciativa y sin sujeción a la consecución de objetivos concretos; y que por todo ello el complemento era ajeno al concepto de productividad y discriminatorio para los demás funcionarios que se abonara solamente a determinados funcionarios por el solo hecho de pertenecer a un grupo determinado.

    Luego esos mismos fundamentos declaran que, en cuanto a ese fondo del asunto, resulta a procedente acoger los fundamentos de varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras la de 5 de marzo de 2008 (dictada en el recurso 1354/2008 ), y los transcriben.

    Y la parte así transcrita, resumida aquí en lo de mayor interés para la actual casación, es la que argumenta sobre lo que continúa.

    Que el complemento de productividad se configura en nuestro ordenamiento jurídico como remuneración del especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarios no contemplados en el complemento a través del complemento específico.

    Que dado ese carácter personalista y subjetivo, ello comporta que haya de estimarse válido que funcionarios que desempeñan trabajos de contenido idéntico puedan quedar diferenciados con tal retribución como consecuencia de valorarse en la misma el acierto, dedicación y entrega.

    Y que el Ministerio de Trabajo ha configurado el complemento controvertido de una forma que han quedado desvirtuadas las características que definen la productividad, al convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de pertenecer los funcionarios a los Grupos A, C, D, y E.

    Tras esa trascripción, las sentencias de los juzgados afirman que el Tribunal Superior de Justicia

    "concluye apreciando la existencia de la discriminación alegada, tras el análisis de la prueba practicada, prueba que, en este caso, no parece necesaria a la vista del tenor literal del apartada 25 cuestionado aquí, que sin género de duda, establece un complemento de productividad en atención, exclusivamente, al grupo a me pertenecen los funcionarios, sin discriminación alguna de funciones, tareas, cometidos y responsabilidades, por lo que el diferente trato retributivo que se desprende de este concepto de productividad en función del grupo a que cada funcionario pertenezca no encuentra justificación alguna en atención a la naturaleza de este complemento".

    Y, finalmente, declaran la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo con base en lo anterior, precisando su alcance temporal en este doble sentido: que no puede reconocerse el derecho a su percepción por el recurrente con anterioridad a 7 de junio de 2006; ni cabe efectuar declaración de futuro y, por esta razón, tampoco reconocimiento alguno posterior al año 2009.

  6. - El proceso de instancia lo iniciaron ante la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional la ASOCIACIÓN NACIONAL DE LOS CUERPOS DE GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y las demás personas que se han mencionado en el antecedente de hecho segundo, mediante un recurso contencioso- administrativo dirigido contra la antes mencionada resolución de 26 de septiembre de 2011 del Secretario de Estado de la Seguridad Social.

    Y en la demanda luego formalizada dedujeron estas dos pretensiones. (I) la nulidad de la resolución recurrida; y (II) el derecho de los demandantes al abono de las cantidades dejadas de percibir en concepto de "complemento productividad por tareas específicas" desde la fecha en que surtió efectos la resolución recurrida.

  7. - La sentencia de 9 de abril de 2014 dictada en el anterior proceso jurisdiccional, que es la combatida en la actual casación, estimó el recurso jurisdiccional en cuanto a la pretensión de nulidad y declaro nula esa resolución impugnada de 26 de septiembre de 2011 del Secretario de Estado de la Seguridad Social.

    Su razón de decidir fue que había sido omitido el preceptivo requisito de negociación colectiva, lo que se explicó en los fundamentos de derecho cuarto y quinto así:

    "El artículo 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP), establece que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública", y el artículo 37 , que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

    Por tanto, tiene razón la parte recurrente cuando alega que la supresión o dejación sin efecto, en palabras de la resolución impugnada, del complemento de productividad por tareas específicas debería haber sido objeto de negociación colectiva, pues como retribución complementaria se encuentra entre las materias objeto de la misma.

    Frente a esa obligación no cabe invocar que se trata de la ejecución de determinadas sentencias, pues las que se invocan en la resolución para dejar sin efecto el complemento, no declaran que el mismo sea ilegal por su propia naturaleza, sino que consideran que es discriminatorio que sólo se reconozca a los funcionarios del Grupo A, y no a funcionarios de otros grupos cuando desempeñen los mismos puestos de trabajo.

    Así, en el caso de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 7 de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2010 , se reclamaba el complemento por un funcionario del Grupo C1 de la TGSS. La sentencia declara que la mencionada Resolución el apartado 25 del Anexo 1.3 no es ajustada a Derecho, reconociendo al recurrente el derecho a percibir el complemento en el periodo 2006 a 2009, con los correspondientes intereses y ello por considerar discriminatorio que el Ministerio haya contemplado la percepción del complemento por el mero hecho de pertenecer a un grupo funcionarial determinado, sin tener en cuenta al forma singular en que cada funcionario desempeña el puesto de trabajo en el que sirve, desnaturalizando el complemento de productividad.

    Y la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 8 de fecha 2 de marzo de 2011 , llega a la misma solución.

    (...) .- El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance que debe darse a la negociación colectiva en el ámbito de la función pública, declarando que dicha negociación no es una mera posibilidad que dependa de que haya sido pedida a la correspondiente Administración, sino una exigencia de obligada observancia, con la consiguientemente sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma ( STS, Sala 3ª, de 6 de mayo de 2009 -rec. 277/2005 -, que recoge la doctrina anterior de la Sala)".

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, que invoca en su apoyo un único motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ), en el que denuncia la infracción de los siguientes preceptos: los artículos 24 y 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ]; el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP ] y el artículo 14 de la Constitución (CE ); y la infracción del EBEP se dice que se efectúa en relación con los artículos 71.1 y 72 de la LJCA .

Su desarrollo argumental se inicia con unas primeras consideraciones en las que hace constar lo siguiente: que la sentencia recurrida ha acogido la alegación efectuada por la parte actora de que la resolución impugnada de 26 de septiembre de 2011 vulneró el deber legal de negociación prevista en el artículo 37.1 de la Ley 7/2007 [EBEP]; que la conformidad a Derecho de esa resolución es el único objeto del proceso y de esta casación porque, como declara la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, la petición económica también deducida en la demanda había sido desestimado en una sentencia del Juzgado Central núm 5 que quedó firme por no haber sido apelada; que ello es trascendente porque no se discuten derechos generados al amparo de la resolución regulatoria de los conceptos retributivos generados por la resolución administrativa que los regulaba antes de que fuese modificada por la resolución recurrida, sino si la Administración podía modificar aquella resolución regulatoria; y que la Abogacía del Estado alegó que la resolución recurrida fue una actuación consecuencia necesaria de dos declaraciones judiciales que invalidaban tales preceptos y, por tanto, estaba excluida de la negociación colectiva.

Luego la justificación de las infracciones denunciadas se realiza a través de los dos siguientes submotivos.

A.- El primer submotivo defiende que la sentencia recurrida ha interpretado de manera incorrecta el artículo 37 del EBEP , en relación con los artículos 71 y 72 de a LJCA , al apreciar la necesidad de negociación colectiva; y las razones con las que pretende darse sustento a dicho reproche vienen a ser estas que siguen.

Que la sentencia recurrida en la actual casación subordina los efectos jurídicos de las resoluciones judiciales al fundamento de sus fallos y no a lo que se establece en el propio fallo, y esta es una distinción que carece de fundamento procesal alguno porque, en el artículo 71 de la LJCA , la distinción fundamental es si se ha fallado sobre el restablecimiento de una situación jurídica individualizada o si lo obtenido fue un pronunciamiento anulatorio.

Que las sentencias de los Juzgados en que se apoyó la resolución directamente recurrida en el proceso de instancia (la de 26 de septiembre de 2011) declararon expresamente disconforme a Derecho el apartado 25 del Anexo 1.3 de la resolución de 8 de mayo de 2009.

Y que la supresión de tal apartado por dichas sentencias excluía la necesidad de negociación colectiva de la actuación administrativa que la llevara a efecto, al ser un acto obligado para el titular de la potestad reglamentaria.

B.- El segundo submotivo argumenta sobre las infracciones sustantivas denunciadas, esto es, sobre las referidas a los artículos 24 y 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ]; el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP ] y el artículo 14 de la Constitución (CE ).

La idea básica desarrollada para apoyar este reproche es que la principal razón de decidir de la sentencia recurrida no fue la vulneración del principio de igualdad, sino la ilegalidad del complemento retributivo que era objeto de controversia por ser contrario a la regulación legalmente establecida sobre la productividad.

Junto a ella, se viene a añadir que, siendo ilegal tal complemento, no era jurídicamente factible la negociación de su supresión porque mantenerlo era contrario al ordenamiento jurídico y la negociación colectiva solo puede operar dentro de los límites legalmente establecidos.

Y se concluye que, al no apreciarlo así, la sentencia recurrida ha infringido los artículos 24 y 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ]; el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP ] y el artículo 14 de la Constitución .

TERCERO

El debido estudio de ese único motivo de casación hace aconsejable precederlo de unas consideraciones previas.

La primera es que los límites que corresponden a la casación por su naturaleza de recurso extraordinario obligan a limitar su enjuiciamiento a los concretos reproches que hayan sido invocados para apoyarla, sin que sea posible analizar otras cuestiones que no sean una directa e inequívoca consecuencia de las concretas alegaciones desarrolladas para defender aquellos reproches.

La segunda es que las sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de que se ha venido hablando no contienen un pronunciamiento anulatorio de la regulación del aquí polémico complemento de productividad, ni declaran su necesaria ilegalidad, pues se limitan a razonar que, tal y como fue configurado, no era reconducible al complemento de productividad regulado en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 [LMRFP ], por haber sido reconocido en función de elementos objetivos y no con el carácter personalista y subjetivo que corresponde al complemento de productividad, y por ser abonado con cantidades fijas de manera periódica. Que, sobre esa base, razonan que con esa configuración objetiva el único elemento ponderado para su reconocimiento o abono, cual era la pertenencia a unos determinados grupos funcionariales, no constituye un elemento con entidad bastante para justificar el distinto trato en relación con los funcionarios que no lo perciben. Y que por esto último resulta discriminatorio por contrario al derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución .

Y buena prueba de que tales sentencias no lo consideran ilegal es que reconocen a los accionantes el derecho a su percepción; lo que significa no su ilegalidad sino su calificación como concepto retributivo distinto del complemento de productividad como es denominado y, también, que la nulidad judicialmente declarada quedó circunscrita a la exclusión de que eran objeto los accionantes en relación con los beneficiarios únicamente incluidos en la actuación administrativa que lo regulaba.

Pues bien, además de faltar esa declaración judicial de ilegalidad, debe decirse que no existen en el actual litigio elementos bastantes para concluir que ese aquí discutido concepto retributivo, en razón de las circunstancias concurrentes en los puestos de quienes fueron accionantes en esos procesos decididos por las sentencias de los Juzgados Centrales, no puede ser encuadrado en otro complemento retributivo de los legalmente establecidos.

Todo lo cual descarta que pueda compartirse esa nota de ilegalidad que la Abogacía del Estado ha invocado como argumento principal de las infracciones que denuncia en su recurso de casación.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas la de 3000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 9 de abril de 2014 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en el recurso contencioso- administrativo núm. 308/2013 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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