SAN 153/2016, 20 de Abril de 2016
Ponente | MARIA ASUNCION SALVO TAMBO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª |
ECLI | ES:AN:2016:1238 |
Número de Recurso | 97/2015 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000097 / 2015
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00522/2015
Apelante: D. Evelio
Apelado: MINISTERIO DE EMPLAO Y SEGURIDAD SOCIAL Y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso de apelación num. 97/2015 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Evelio contra la sentencia nº 77/2015 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8 el día 8 de junio de 2015,.en los autos procedimiento abreviado 660/2013, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.
1 . El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 8 dictó sentencia el día 8 de junio de
2015, en el Procedimiento Abreviado núm. 660/2013 desestimando el recurso.
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El recurrente promovió recurso de apelación contra dicha sentencia mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2015. 3. Dado traslado a las otras partes por el Abogado del Estado se presentó escrito en fecha 27 de octubre de 2015 y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se presentó escrito el 26 de octubre de 2015 oponiéndose ambos al recurso .
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Recibidas las actuaciones en esta Sala ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 13 de abril de 2016 en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.
Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala
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Es objeto de recurso de apelación la Sentencia nº 77/2015, dictada con fecha 8 de junio de 2015, por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 8 y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Evelio, en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de 26 de septiembre de 2011, del SECRETARIO DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que se dejaba sin efecto el apartado 25 del Anexo 1.3 de la productividad de tareas específicas para el personal funcionario, declarando no haber lugar a las pretensiones deducidas en la demanda. Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas proc esales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo."
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El apelante, Funcionario del Cuerpo Técnico, Grupo A, ha venido desempeñando su puesto de Jefe de Sección en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Gijón (Asturias). Y entre sus retribuciones figuraba un complemento de productividad por tareas específicas de 158,83 euros mensuales.
La Resolución de 26 de septiembre de 2011 del Ministro de Trabajo dejó sin efecto el apartado 25 del Anexo 1.3 de la productividad de tareas específicas para el personal funcionario, aprobado por Resolución de 2 de abril de 1990 de la entonces Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, dejándose de abonar "a partir del 1.11.2011 el complemento de productividad por tareas específicas que venía percibiendo desde el
01.01.2003" . Y en su demanda solicitó se le reconociera el derecho al percibo de dicho complemento de productividad y se le abonara sin solución de continuidad la productividad por tareas específicas reconocidas en el apartado 25 del Anexo 13 de la Resolución de 02.04.90, en los mismos términos que la venía percibiendo. Al efecto alegó que la Resolución vulneraba lo establecido en los artículos 37 de la Constitución y 37.1 b) del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, esto es, el no haber sido objetivo de negociación la referida medida de supresión de la productividad por tareas específicas a los funcionarios. Asimismo se...
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