STS, 25 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:2263
Número de Recurso311/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 311/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Vall de Uxó, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moral García, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 402/2011 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 9 de noviembre de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elvira y Dª Isidora , Dª Leticia y Dª Manuela contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, dictado en el expediente Nº NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad al amparo del art. 184.1 d) de la ley valenciana 16/05, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de las actoras, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 4.417.546'22 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Cuarto. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Vall de Uxó, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 30 de enero de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que de lugar al mismo, y case y anule la resolución recurrida, en lo relativo a la declaración de anular la resolución del Jurado, con los pronunciamientos que corresponda conforme a derecho y con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición al recurso, y en dicho trámite el Abogado del Estado presentó escrito, el 15 de abril de 2013, en el que manifestó que se abstiene de impugnar el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de noviembre de 2012 , que estimó el recurso interpuesto por las propietarias de la finca que ahora indicaremos, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de fijación del justiprecio (expediente NUM000 ), que anuló, fijando como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 4.417.546,22 €.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El 5 de agosto de 2009, Doña Elvira , Doña Isidora , Doña Leticia y Doña Manuela , presentaron escrito ante el Ayuntamiento de Vall de Uxó, en el que manifestaban su propósito de iniciar expediente de justiprecio de parte de la finca de su propiedad, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Nules como finca NUM001 , y el 20 de noviembre de 2009, las indicadas propietarias presentaron la hoja de aprecio, en la que fijaron en 4.178.657,73 € el justiprecio de los terrenos afectados por la expropiación, integrados por las parcelas identificadas como NUM002 , NUM003 , y NUM004 , que valoraron como suelo urbano (parcelas NUM002 y NUM004 ) y como suelo urbanizable (parcela NUM003 ).

El Alcalde de Vall de Uxó, por Decreto 59/2010, de 14 de enero de 2010, rechazó la valoración de las propietarias y aprobó la hoja de aprecio del Ayuntamiento, que valoró la parcela NUM002 como suelo urbanizado y las parcela NUM003 y NUM004 como suelo rural, en un total de 423.672,77 €.

Las propietarias de los terrenos, en escrito de 16 de febrero de 2010, aceptaron la valoración del Ayuntamiento de la parcela NUM002 en 242.025, 68 € y rechazaron la valoración de las parcelas NUM003 y NUM004 .

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, en resolución de 23 de febrero de 2011, estimó que la norma aplicable era la Ley 2/2008, y aceptando los criterios valorativos de la hoja de aprecio del Ayuntamiento, diferenció dos partes en los terrenos afectados por la expropiación, una parte de 403 m² de suelo urbanizado, que valoró a razón de 600,56 €/m², en 242.025,68 € y otra parte de 16.935 m² de suelo rural, en la que valoró 9.466 m² de regadío a razón de 11,12 €/m², otros 7.469 m² de algarrobos, a razón de 6,12 €/m², y el arbolado (30 algarrobos) en 10.500 €, lo que suma un justiprecio de 423.672,77, incluido el 5% de premio de afección.

Las propietarias interpusieron recurso contencioso administrativo contra la anterior valoración, en el que mostraron su disconformidad con el justiprecio de los terrenos de 16.935 m², valorados por el Jurado como suelo rural, por entender que concurrían las condiciones para su valoración como suelo urbano, a razón de 233,52 €/m², y la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia de 9 de noviembre de 2012 , anteriormente citada, estimó el recurso y fijó un justiprecio de los terrenos expropiados de 4.417.546,22 €, incluido el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vall de Uxó se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 CE , por haber incurrido la sentencia en arbitrariedad, por la falta de la práctica de toda prueba en el procedimiento que desvirtúe la presunción de acierto de la resolución del Jurado.

El motivo segundo alega vulneración de los artículos 12 , 21 , 22 y 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del suelo, relativos a la clasificación del suelo y su valoración.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación alega arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues el Jurado había considerado los terrenos a que se refiere la demanda como suelo rural, sin que exista prueba en el procedimiento que desvirtúe la presunción de acierto del Jurado y permita la valoración como suelo urbanizado.

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón acogió el informe emitido por el arquitecto de Vall de Uxo, y distinguió, dentro de la superficie afectada por la expropiación, dos clases de suelo, de un lado, un terreno de 403 m², clasificado como suelo urbano, cuya valoración no se discute en el presente recurso de casación, al estar conformes ambas partes con la tasación efectuada por el Jurado, y de otro lado, unos terrenos de 16.935 m², clasificados como suelo no urbanizable, de los cuales 16.790 m² están calificados como sistema general de espacios libres, parques y jardines y los restantes 145 m² como sistema general de equipamiento de servicios públicos. Añade el Jurado, respecto de estos terrenos clasificados como suelo no urbanizable, que una parte, de 9.466 m² está destinada al cultivo de regadío, concretamente naranjos de la variedad navel, estando actualmente improductivos, y otra parte, de 7.469 m², está destinada al cultivo de secano, concretamente de algarrobos, de los que existen 30 ejemplares adultos, con una antigüedad que se estima de 50 años.

El Jurado consideró que dichos terrenos de 16.935 m², clasificados en el PGOU de Vall de Uxó como suelo no urbanizable, se encontraban en la situación básica de suelo rural, y los valoró con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 23 del TR 2/2008 para ese suelo, mediante el método de comparación.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muy numerosas, que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

La sentencia impugnada no aceptó la valoración de los terrenos efectuada por el Jurado, sino que consideró que debían valorarse como suelo urbanizado, según expresa en su Fundamento de Derecho Segundo:

SEGUNDO.- En primer lugar, ha de recordarse que estamos en presencia de una expropiación de las denominadas urbanísticas o a solicitud de sus propietarios por la imposibilidad de materializar el aprovechamiento sobre el suelo al estar éste destinado a sistemas generales municipales, viales, espacios libres, jardines y equipamiento de servicio público. Por ello, la clasificación que ha de tener todo el suelo es el de urbanizable, con independencia de la que pudiera tener en el planeamiento que lo ha destinado a esos fines.

Todo el suelo expropiado forma una unidad sin solución de continuidad y ha de tener la misma consideración, salvo el aprovechamiento, a estos efectos expropiatorios, que puede no ser el mismo. Así, la parte actora, interesa se fije para las parcelas NUM003 y NUM004 el de 1 m2t/m2s, a diferencia del que tiene la pardela NUM002 , que no es objeto de recurso por conformidad entre las partes, que es de 3 m2t/m2s.

A la vista de lo actuado y como la parte actora acepta la valoración del suelo urbanizado realizada por el ayuntamiento, ha de aplicarse el mismo valor inicial al resto, si bien sólo ese valor, sin el aprovechamiento que le atribuye el P.G.O.U. de 3 m2t/m2s, quedando para las parcelas NUM003 y NUM004 en 1 m2t/m2s, lo que implica que su valor sea de 233'52 €/m2.

La superficie de esas parcelas queda como en el Acuerdo del Jurado, 16.935 m2 [suma de 9.646 m2 y 7.469 m2].

Como hemos indicado, la jurisprudencia de esta Sala que reconoce la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados, advierte que se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. Y como dicen las sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 2007 (recurso 10101/2003 ) y 7 de diciembre de 2012 (recurso 1502/2012 ), para que esta presunción sea desvirtuada, "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales".

Hemos recordado en muchas ocasiones, entre ellas en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo las excepciones admitidas por la jurisprudencia de esta Sala, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como alega la parte recurrente en este primer motivo de su recurso de casación.

En el recurso contencioso administrativo las únicas pruebas que se practicaron a instancia de la parte recurrente, en relación con la situación básica del suelo expropiado, consistieron en los informes del Ayuntamiento de Vall de Uxó, que la parte recurrente solicitó en el otrosi de la demanda como medios de prueba II y III, "más documental primera" y "más documental segunda", además de los documentos acompañados a la demanda y el propio expediente administrativo.

Como veremos seguidamente, ni el expediente administrativo ni las pruebas practicadas en el recurso permiten sostener razonablemente que los terrenos cuya valoración se discute, de 16.935 m² de extensión, se encuentren en la situación básica de suelo urbanizado, como fueron valorados por la sentencia recurrida.

El expediente administrativo muestra que los terrenos en cuestión tenían la clasificación urbanística de suelo no urbanizable en el PGOU de Vall de Uxó, como resulta del informe de la arquitecto municipal Doña Adriana , de 4 de enero de 2010, que indica que en el PGOU vigente de Vall de Uxó, los terrenos que formaban las parcelas identificadas con las letras NUM003 y NUM004 en la hoja de aprecio de la parte recurrente, tenían la clasificación de suelo no urbanizable común (folios 105 a 108 del expediente), e incluso el propio informe de valoración que las propietarias acompañaron a su hoja de aprecio, elaborado por el arquitecto técnico D. Jose Augusto , avala esta clasificación para la parcela NUM003 , que con 15.559 m² era la de mayor extensión, pues indica en el apartado 6.1 (página 13 del informe y 58 del expediente administrativo), que dicha parcela NUM003 es suelo no urbanizable, sistema general de espacios libres, parques y jardines, número 2, añadiendo que "no obstante, a petición del solicitante y por indicación de su asesor legal, plantearemos el supuesto de la clasificación como urbanizable, ya que si la calificación del suelo es de sistema general de espacios libres, parques y jardines, número 2, todo parece indicar que su clasificación debiera ser urbanizable" .

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa también reconoció que los terrenos cuya valoración se discute tenían la clasificación de suelo no urbanizable, y de acuerdo con ello, estimó que su situación básica era la de suelo rustico, lo que resulta conforme con el artículo 12 del TR 2/2008 , que señala que está en situación de suelo rural, "en todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización" .

En el material probatorio reunido en las actuaciones en vía judicial, consistente en la documentación aportada por la parte recurrente a su demanda y en los informes emitidos por el Ayuntamiento de Vall de Uxó, solicitados por la parte recurrente como prueba más documental II y III, tampoco existe base alguna para afirmar que los terrenos a que se refiere el recurso tenían los elementos y servicios exigidos por la ley para su consideración como suelo urbanizado.

El Secretario General del Ayuntamiento de Vall de Uxó certifico, en cumplimiento de la diligencia de prueba "más documental", solicitada por la parte recurrente, que:

"El suelo objeto de la expropiación en parte está clasificado por el planeamiento vigente como suelo urbano, si bien no dispone de los servicios exigidos por la legislación urbanística; y en parte como suelo no urbanizable común, estando calificado como dotacional."

"El PGOU clasifica este suelo como no urbanizable por cuanto quiere preservarlo de su transformación mediante la urbanización. Es por ello, que en aplicación del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo, este suelo tiene la condición de rural, con independencia de que recaiga a viales o vías interurbanas, que dispongan o no de servicios urbanísticos."

Seguidamente el certificado del Secretario General del Ayuntamiento informa de los servicios urbanísticos existentes, no en la parcela a expropiar, que carece de ellos, sino en los viales o vías interurbanas de Alfondeguilla y carretera de San José, situados respectivamente al norte y al sur de la parcela a expropiar, significando que al norte de la carretera de Alfondeguilla, se está desarrollando el suelo urbanizable programado residencial "Sector 1-C" y el suelo no urbanizable común reclasificado "Sector Sumet", que cuentan con servicios urbanísticos, si bien el dimensionado de las redes de servicios "se ha realizado únicamente para cubrir las necesidades de dichos sectores" .

La propia demanda no deja de reconocer que la urbanización de los terrenos es incompleta, al señalar en el apartado IV, C) que "la parcela esta urbanizada en parte y puede llegar a contar con los servicios urbanísticos necesarios para la urbanización interna de un parque o jardín sin otras obras que las de conexión directa a las instalaciones ya en funcionamiento" , sin que sea coherente esa urbanización interna de un parque o jardín, que todavía no existe, con la valoración pretendida de la parcela como suelo urbanizado con una edificabilidad en toda su extensión de 1 € m²/m².

Por tanto, todos los servicios urbanísticos con los que cuentan los terrenos afectados por la expropiación son los que discurren por las carreteras o viales que los circunvalan por el norte y por el sur, por lo que resulta de aplicación el artículo 12.3.b) del Texto Refundido 2/2008 , que determina que: "El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado" .

La jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de 25 de julio de 2013 (recurso 2918/2010 ), y las que en ella se citan, señala que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos por el artículo 78 de la Ley del Suelo , no es suficiente para considerarla como suelo urbano, si no se encuentra enclavada en la malla urbana, con la finalidad de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración de los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables, y a este criterio de la inserción en la malla urbana, la jurisprudencia añade el requisito de la suficiencia de los servicios para la edificación que haya de construirse, de forma que, sumando ambos requisitos, los terrenos no tendrán la consideración de urbanos si los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o aun siéndolo, no están insertos en la malla urbana.

La sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2015 (recurso 1589/2012 ), ha resaltado la importancia de esta exigencia de la suficiencia de los servicios para la edificación que haya de construirse, en supuestos como el presente, en que los terrenos no tienen edificabilidad alguna, pues si lo que se pretende es asignar una edificabilidad, "los servicios han de estar en consonancia con ese destino potencial de los terrenos; no se puede pretender desligar un determino nivel de edificación y no considerar la idoneidad de los servicios con exclusión de ese destino de los terrenos."

De las pruebas practicadas en el recurso contencioso administrativo, que se limitaron, como se ha dicho, a los informes del Ayuntamiento de Vall de Uxo, solicitados por la parte recurrente, no resulta acreditada ni la suficiencia de los servicios, ni la integración en la malla urbana, sin que tampoco se deduzca el cumplimiento de dichos requisitos del expediente administrativo ni de los documentos acompañados a la demanda.

Por las razones anteriores, hemos de concluir que la Sala de instancia incurrió en valoración arbitraria de la prueba, pues no existe dato ni elemento alguno que permita sostener que los terrenos expropiados se encontraban en la situación de suelo urbanizado, lo que conduce a la estimación de este primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

Es claro que la estimación del primer motivo del recurso de casación nos lleva a la estimación del segundo, pues si los terrenos expropiados no se encontraban en la situación básica de suelo urbanizado, es clara la infracción por la sentencia impugnada de los criterios de valoración establecidos en el RD Legislativo 2/2008, ya que aplicó los criterios valorativos del suelo urbanizado a los terrenos expropiados en situación de suelo rural.

La sentencia impugnada apoya su valoración del suelo en la afirmación de que "todo el suelo expropiado forma una unidad sin solución de continuidad y ha de tener la misma consideración, salvo el aprovechamiento" , si bien lo afirmado no puede compartirse, por carecer de toda justificación y apoyo probatorio. Los terrenos afectados por la expropiación tienen distinta clasificación en el planeamiento de Vall de Uxó, una parte de 403 m² clasificada como suelo urbano, respecto del que no existe contienda, pues las partes están de acuerdo en su valoración como suelo urbanizado, y otros 16.935 m² clasificados como suelo no urbanizable, que la sentencia valoró como suelo urbanizado, a pesar de que carecen de los elementos y servicios urbanísticos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para dicha tasación, como antes se ha razonado, por lo que la sentencia recurrida infringió el artículo 12.2.a) de la Ley 2/2008 , que establece que está en situación de suelo rural, "en todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización" , también por su inaplicación vulneró el artículo 25 de la Ley 2/2008 , que establece los criterios que han de seguirse en la valoración del suelo rural y, finalmente, infringió también el artículo 24 de la misma ley , al aplicar al suelo rural unos criterios valorativos reservados para el suelo urbanizado.

Se estima por tanto el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El artículo 95.2, letras c ) y d), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso de casación por todos o algunos de los motivos aducidos por infracción del ordenamiento jurídico o por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

En este caso, hemos de desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por las propietarias de los terrenos afectados por la expropiación, contra el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, por no ser procedente la valoración pretendida por las recurrentes de los terrenos expropiados como suelo urbanizado, conforme se ha razonado en esta sentencia.

Se confirma, en consecuencia, la valoración de los terrenos expropiados mediante la aplicación de los criterios del artículo 23 de la Ley 2/2008 , de tasación del suelo rural, efectuada por el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de casación no procede la imposición de las costas del mismo, sin que tampoco sea procedente la imposición de las costas de instancia, por no concurrir circunstancias que lo justifiquen.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 311/2013, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vall de Uxó, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 402/2011 , que casamos.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Elvira , Doña Isidora , Doña Leticia y Doña Manuela , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha de 23 de febrero de 2011 (expediente NUM000 ).

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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