STS, 13 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 2505/2013, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 17 de junio de 2013, en el recurso contencioso-administrativo nº 1445/06 , sobre denegación de la autorización solicitada para la ocupación de un monte declarado de utilidad pública. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil TRITURADOS PUERTO BLANCO, S.L, representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo nº 1445/2006 , promovido por la entidad mercantil TRITURADOS PUERTO BLANCO, S . L. contra la resolución de 2 de mayo de 2006, de la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la citada mercantil frente a la resolución de 4 de diciembre de 2003, dictada por el Director General de Gestión del Medio Natural, integrado en la citada Consejería, que denegó la autorización solicitada por aquélla para la ocupación del Monte "Los Baldíos de Don Felipe", con código GR-10033-JA, radicado dentro de los límites del Parque Natural de la Sierra de Huétor, en el término municipal de Huétor Santillán (Granada). La ocupación tenía por objeto, según la propia solicitud, la explotación de la cantera "San Roque", de la que es propietaria la recurrente.

SEGUNDO .- En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 17 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva declara, literalmente reproducido:

"FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por TRITURADOS PUERTO BLANCO S.L. contra Resolución de 2 de mayo de 2006, de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado por aquélla frente a la denegación de la autorización de ocupación del Monte Público "Baldíos de D. Felipe". Y, en consecuencia, se anula la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, ordenándose la retroacción de actuaciones en el sentido señalado en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA se presentó escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante decreto de 9 de julio de 2012, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la JUNTA DE ANDALUCÍA, a través de su representación letrada institucional, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 25 de septiembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda de instancia en todos sus pedimentos.

QUINTO .- Por providencia de esta Sala -Sección Primera- de 17 de octubre de 2013, se acordó la admisión a trámite del recurso, ordenándose su remisión a esta Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos; y por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2013 se dispuso la entrega de copia del escrito de formalización del recurso al Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la sociedad TRITURADOS PUERTO BLANCO, S.L., a fin de que en el plazo de treinta días formalizase su escrito de oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo en escrito presentado el 9 de diciembre de 2013 en que solicita de este Tribunal " ... se dicte en su día Sentencia por al que, desestimando el Recurso de Casación interpuesto, confirme la Sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, con expresa imposición de costas a la Administración Pública recurrente".

Aunque el suplico del escrito de oposición se limita a interesar la desestimación del recurso, no la inadmisión, en realidad se pretende obtener ésta, a juzgar por los términos en que se desarrolla argumentalmente el citado escrito.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de abril de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó el 17 de junio de 2013 , en el sentido parcialmente estimatorio que ha quedado reflejado, en el recurso de instancia nº 1445/06, deducido por la entidad mercantil TRITURADOS PUERTO BLANCO, S.L. contra las resoluciones administrativas a las que se ha hecho mención más arriba.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, tras rechazar los primeros motivos de nulidad aducidos en la demanda -relativos, respectivamente, a que los actos de denegación impugnados contravenían el derecho al silencio positivo que la entidad recurrente consideraba haber ganado, dado el transcurso del tiempo entre la solicitud de ocupación del monte anteriormente indicado y la resolución denegatoria; y, de otra parte, a la queja sobre la invocada aplicación retroactiva, de forma indebida, del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, dado que tal disposición es posterior a la fecha de la solicitud- estimó en parte el recurso jurisdiccional por la siguiente razón, que en síntesis se debe al déficit de motivación que aprecia en la resolución recurrida, con aplicación del deber de motivar impuesto en el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJyPAC-, acerca de lo cual se razona en el fundamento jurídico quinto, que transcribimos de forma literal:

"...QUINTO.- En tercer y último lugar, invoca la actora la falta de motivación de la resolución recurrida que provoca la anulabilidad de la misma al amparo del artículo 63.1 en relación al artículo 54.1.c), ambos de la Ley 30/1992 . Y es que habiéndose emitido -con fecha 5 de febrero de 1997- informe favorable a la ocupación del monte por parte del Ingeniero de Montes (folios 15 y siguientes del Expediente Administrativo), no se ha justificado suficientemente el apartamiento de dicho criterio en la resolución recurrida.

A juicio de esta Sala el motivo ha de ser acogido y con ello estimado -si bien parcialmente- el recurso contencioso administrativo. La Resolución de 4 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Gestión del Medio Ambiente, justificó la denegación de la solicitud formulada por la demandante en el Informe desfavorable a la ocupación evacuado por el Director Conservador del Parque Natural Sierra de Huétor. Es cierto que una nutrida jurisprudencia ha venido admitiendo la suficiencia de la motivación por remisión; si bien -y como es lógico- siempre que el Informe o Documento al que se produce la misma esté, a su vez, suficientemente motivado. En el caso que nos ocupa entiende esta Sala que el Informe del Director Conservador, de 1 de abril de 2003 no justifica suficientemente las razones por las que se estima incompatible con los valores del monte la ocupación solicitada por la mercantil demandante. Así, el Informe se limita a indicar, escuetamente, que "... Al día de la fecha y de acuerdo a lo previsto en los art. 20 al 26 del P.O.R.N. aprobado para este E.N.P. de la Sª de Huétor, no procede la autorización de la ocupación solicitada, que no se olvide pretende la construcción de instalaciones auxiliares de la extracción, lo que no puede considerarse compatible con la pervivencia de los valores ecológicos que su día motivaron la declaración de la zona como parte integrante de un Parque Natural, por lo que se emite informe desfavorable a la misma "; afirmación de no compatibilidad que no va acompañada de ninguna otra explicación o razonamiento que la justifique. La falta de motivación se hace aún más patente habida cuenta que no existe, a lo largo del todo el Expediente Administrativo, mención alguna al tipo de aprovechamiento a que se refiere la ocupación, y ello a pesar de que tal mención resulta imprescindible para determinar si la utilidad del aprovechamiento es pública o privada y, en su caso, la necesidad de tramitación del procedimiento de declaración del interés general prevalente previsto en el artículo 58 del Decreto 208/1997 .

Ahora bien, tal y como se ha apuntado, la falta de motivación de la resolución recurrida no es suficiente para estimar totalmente el recurso contencioso administrativo, pues no puede accederse por esta Sala a la pretensión de que se declare la procedencia de la ocupación. Debiéndose en consecuencia retrotraer las actuaciones para que por la Consejería demandada se proceda a motivar suficientemente la compatibilidad o incompatibilidad de la ocupación solicitada con el interés forestal, atendiendo al tipo de aprovechamiento para que el dicha ocupación se pide y, en su caso, con tramitación del procedimiento de declaración de interés prevalente".

TERCERO .- Antes de abordar el único motivo de casación articulado por la Junta de Andalucía, se hace preciso despejar las dudas de admisibilidad que plantea la entidad mercantil recurrida en su escrito de oposición: de un lado, la insuficiencia de cuantía del asunto, aducida al amparo de lo preceptuado en el artículo 86.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA -, conforme al cual están excluidas del recurso de casación "...b) Las (sentencias) recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso" ; de otro, la infracción de lo ordenado en el artículo 86.4º de la propia Ley Jurisdiccional , porque a juicio de la sociedad recurrida, tanto en el escrito de preparación del recurso de casación como en la demanda (sic) se sostiene por la Administración la no vulneración o infracción del artículo 54.1º de la LRJyPAC, basando la suficiencia de motivación del acto dictado en la invocación de la legislación autonómica, por lo que reputa la parte recurrida la infracción del mencionado precepto como la cita artificiosa y meramente instrumental de una norma de Derecho estatal, dentro del procedimiento administrativo común, utilizada para franquear el acceso a la casación que de otra forma estaría vedado.

Ambas objeciones están abocadas al fracaso.

La referente a la cuantía de la pretensión casacional, además, se suscita con cierto alejamiento de la buena fe procesal debida, en tanto la parte invocante se contradice con su propia actitud dentro del litigio, revelada en el propio escrito de oposición en que aduce la inadmisión, pues admite en él que "...esta representación cuando formuló la demanda, en el primer otrosí digo de la misma, manifestaba que la demanda era de cuantía "inestimada o indeterminada", por cuanto que la cuestión planteada era la de "ocupación de un monte público", y a tenor del artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Cuestión esta que no ha sido impugnada por la Administración Pública hoy recurrente en casación.

Y si por el contrario, en el escrito de preparación del recurso, manifiesta de forma totalmente subjetiva, y sin ningún tipo de prueba que lo avale, que la cuantía sobrepasa con creces los 600.000,00 €, extremo que esta representación no comparte, y por ello debe inadmitirse el recurso formalizado".

Lo que parece sostenerse con tal objeción procesal es que, a juicio de la mercantil aquí recurrida, la cuantía del litigio era indeterminada -como ella misma admitió en la instancia, condición que, por ende, permitiría el acceso al recurso de casación de la sentencia impugnada, para las dos partes litigantes-, pero si la Administración, en su escrito de preparación del recurso de casación, disiente de esa calificación y sostiene que la cuantía es determinada y supera, además, el límite cuantitativo mínimo de 600.000 euros, entonces tendría que inadmitirse el recurso de casación por no haberse acreditado, por quien se propone recurrir, la veracidad de ese dato cuantitativo.

En realidad, en este escrito de oposición parece sostenerse la idea de que el acceso al recurso de casación dependería de la cuantía, estimable o no, que cada parte consignara subjetivamente en sus escritos procesales, al margen del elemento legal objetivo determinante al respecto, como es el valor económico de la pretensión ( art. 41.1 LJCA ). En todo caso, hay una insalvable contradicción dialéctica en el alegato, porque si la cuantía del asunto es indeterminada, como opina la recurrente y admitió en sus propios actos procesales, tal condición sería favorable, obviamente, para ambas partes y sería innecesario, en tal caso, mayor indagación sobre la cuestión ( art. 86.2 LJCA ); pero si, por el contrario, el recurrente en casación ha alegado que la cuantía, determinable, supera con creces los 600.000 euros, quien se oponga a tal alegación, pretendiendo que el recurso es inadmisible por razón de la irrecurribilidad de la sentencia, como es posición aquí mostrada por el recurrido, entonces debería suministrar al Tribunal de casación algún razonamiento, amparado en un mínimo principio de prueba o indicio, que revelase el error en esa determinación, máxime cuando en el encabezamiento de la propia sentencia se indica por la Sala sentenciadora, que " ... cuantía del recurso es indeterminada" y la propia mercantil coincidió con dicha estimación . Así lo ha señalado este Tribunal repetidamente.

En suma, la causa de inadmisión del recurso debe ser rechazada pues se carece completamente de base objetiva, en este asunto, para presumir fundadamente que la cuantía del asunto sea determinada pero inferior a la señalada legalmente para que la sentencia pueda tener acceso a la casación. En este mismo sentido pueden verse los autos de la Sección Primera de esta Sala de 5 de marzo de 2009 (casación 5278/2008 ) y 12 de marzo de 2009 (casación 3284/2008 ).

Tampoco cabe aceptar el valor instrumental de la cita del artículo 54.1 LRJyPAC como medio de orillar las exigencias del artículo 86.4 de la LJCA , toda vez que se trata del mismo precepto que fue invocado por la recurrente en la instancia como infringido por los actos administrativos impugnados en el proceso y que, además, determinó, por la infracción que de su apartado 1.c) aprecia la Sala sentenciadora, la estimación en parte del recurso y la retroacción de las actuaciones.

El alegato obedece a una concepción equivocada del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , que no excluye de la posibilidad del recurso de casación todos aquellos casos en que, de un modo o de otro, el derecho de fondo aplicado sea de procedencia autonómica, sino que supedita la recurribilidad de la sentencia, únicamente, a los casos en que "...el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora", elementos todos ellos presentes en este recurso de casación, porque el enjuiciamiento pretendido por la Junta de Andalucía sobre la motivación del acuerdo denegatorio, sobre la base de que la sentencia de instancia infringe la norma propia de motivación que regula la legislación administrativa común -estatal, por tanto-, obedece cabalmente a los requisitos estructurales de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional , que no excluyen de la casación todas aquellas sentencias que versen sobre asuntos en que el derecho de fondo o las normas materiales subyacentes sean autonómicas ni presumen tampoco, como parece sugerirse, que en tales casos toda cita de preceptos estatales -al margen del examen que de ellos haya efectuado la sentencia, incluso basando el fallo en su aplicación- deba considerarse instrumental o artificiosa, dado que, en el caso presente, la cuestión relativa a la motivación del acto impugnado es sustantiva y posee autonomía conceptual respecto del derecho autonómico que constituye el sustrato para el otorgamiento o denegación de la autorización.

CUARTO .- Frente a la indicada sentencia de instancia, estimatoria parcial del recurso jurisdiccional y anulatoria de las resoluciones recurridas, por entenderlas faltas de motivación, en que se dispone la retroacción de actuaciones para que la Administración demandada la subsane y, según señala la sentencia "...se proceda a motivar suficientemente la compatibilidad o incompatibilidad de la ocupación solicitada con el interés forestal, atendiendo al tipo de aprovechamiento para el que dicha ocupación se pide y, en su caso, con tramitación del procedimiento de declaración de interés prevalente..." formaliza la Junta de Andalucía su recurso de casación.

A tal efecto, invoca un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA , en que se denuncia, por aplicación indebida y errónea interpretación, la infracción del artículo 54 de la LRJyPAC.

La tesis mostrada por la Administración autonómica descansa en las siguientes consideraciones:

  1. la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 54.1, letra c) de la LRJAP y PAC, por indebida aplicación al caso, ya que tal apartado del precepto se refiere al deber de motivar las resoluciones administrativas que se aparten de actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, supuesto que no concurre en el caso enjuiciado. En sustento de su tesis, afirma la Junta de Andalucía lo siguiente, que se reproduce de forma literal:

"Por tanto, en el presente recurso se trata de acreditar que la única norma en que se asienta el fallo judicial ha sido aplicada de forma indebida al caso y ello por cuanto el único informe favorable obrante al expediente administrativo no ha sido emitido por un órgano consultivo, sino por un servicio técnico de la Delegación Provincial, sin tal carácter .

Así pues, no cabe equiparar el dictamen que puedan emitir los distintos órganos consultivos constituidos en cada Administración con tal carácter (como en Andalucía: el Consejo Consultivo de Andalucía, la Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Comisiones Provinciales de Vivienda, Comisiones Provinciales de Valoraciones...) al informe que emiten los Servicios técnicos que integran el órgano que ha de dictar una Resolución, el cual queda excluido del ámbito de la letra c) del art. 54.1 L 30/92 por cuanto el mismo se refiere a órganos "consultivos" y no "consultados".

La infracción normativa en que incurre la sentencia justifica por si sola su procedente casación, pero es que, en cualquier caso, con independencia de que la Sala yerre en la aplicación del precepto legal citado, en el caso enjuiciado si concurre la motivación que resultaría exigible por ejercer la Administración una potestad discrecional (letra f) del artículo 54.1 L 30/92, precepto no fue invocado en la demanda ni aplicado en la sentencia)".

Es cierto que el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 es claramente inaplicable al caso, por falta de concurrencia de la hipótesis habilitante, que es doble, pues opera en los supuestos de actos "...que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes" -que evidentemente no es el caso debatido-; o en aquellos que "... (se separen) del dictamen de órganos consultivos", que es el que, en consonancia con lo alegado en la instancia por TRITURADOS PUERTO BLANCO, S.L., toma en consideración la Sala sentenciadora (fundamento séptimo del escrito de demanda, folios 4 y siguientes, si bien pretendiendo para su incumplimiento el efecto de nulidad de pleno derecho).

Sin embargo, el error jurídico en la naturaleza o circunstancias del acto enjuiciado no altera por sí sola la comprensión del problema jurídico planteado ni lleva, por ese solo dato, al éxito de la pretensión casacional deducida, pues si bien es cierto que la resolución no se apartó inmotivadamente del dictamen de un órgano consultivo, aunque sólo fuera en atención al aspecto subjetivo que se denuncia por la Administración, la de que el ingeniero de montes que informó favorablemente el expediente de ocupación del monte, el 5 de febrero de 1997, no es en rigor un órgano consultivo, ni el informe técnico favorable de dicho funcionario alcanza la noción de dictamen a efectos del artículo 54.1.c) LJCA , no lo es menos que, en el expediente incoado al efecto, se emitió también un informe desfavorable del Director Conservador del Parque Natural de la Sierra de Huétor, el 1 de abril de 2003, por lo que decae definitivamente toda posible idea de apartamiento inmotivado sobre lo previamente dictaminado como base de la pretendida falta invalidante de motivación, pues lo que ha mostrado el órgano de resolución es su preferencia del informe ambiental sobre el realizado en materia de montes.

Ello no obstante, hay reconocimiento por parte de la Administración autonómica que impugna en casación la sentencia sobre la necesidad de que el acto dictado hubiera de estar motivado, sobre la base del artículo 54.1.f) de la propia LRJyPAC, a cuyo tenor "1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:...f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa" , apartado que es alternativo, además, del contenido en la letra a) del propio artículo 54.1, que exige la motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

En cualquier caso, el problema jurídico no es tanto si se debe aplicar al acto administrativo denegatorio el artículo 54.1.c) de la LRJyPAC -como de modo incorrecto concluye la Sala sentenciadora-, sino si el acto, requerido por la ley de motivación por aplicación de otros apartados del mismo precepto, está debidamente motivado, interrogante a que debemos dar respuesta afirmativa, determinante del éxito del recurso de casación y de la anulación de la sentencia, por las razones que seguidamente exponemos:

1) La Sala de Granada aprecia adecuadamente la posibilidad de la motivación in aliunde o por remisión o referencia al contenido de actos de informe insertos en el procedimiento administrativo en los que se contiene la explicación de las razones conducentes a la adopción de la resolución denegatoria de la solicitud o recurso de que se trate.

2) También refleja con fidelidad la repetida doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que exige, para que sea admisible esa motivación in aliunde o por remisión, que el acto trámite o documento a que se remita la resolución esté, a su vez, adecuadamente motivado, pues de lo contrario, su falta o déficit de motivación se extendería a la resolución remitente.

3) En cambio, donde discrepamos de la sentencia impugnada es en la consecuencia a que llega a partir de las dos premisas mencionadas, en su aplicación al caso concreto, pues consideramos que el informe del Director Conservador del Parque Natural, de 1 de abril de 2003, contiene la motivación suficiente para satisfacer la exigencia legal, incluso con la sola lectura del párrafo de dicho informe trascrito en la sentencia, de donde resulta el suministro de una información fáctica y jurídica de cuyo conjunto puede inferir el peticionario de la ocupación, perfectamente, el conocimiento de las razones en que basa la Administración autonómica el sentido denegatorio de la solicitud.

4) Así, se hace mención a la naturaleza de lo que se pretende, como es la construcción de instalaciones auxiliares de la extracción de áridos de la cantera; la incompatibilidad de tal actividad con la pervivencia de los valores ecológicos que en su día motivaron la declaración del monte como parte integrante de un Parque Natural; la cita de los artículos 20 a 26 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, instrumento de ordenación de usos que ha sido oportunamente publicado y que posee efectos normativos, el cual debe rectamente entenderse como un razonamiento denegatorio necesario, pues basta acudir a dicho PORN para comprender los motivos de la denegación y, en su caso, impugnarlos oportunamente por razones de fondo.

5) Aun cuando lo expuesto sería suficiente para casar la sentencia, debe indicarse además que la motivación de la resolución denegatoria de 4 de diciembre de 2003, del Director General de Gestión del Medio Ambiente, no sólo es in aliunde , esto es, no se ha limitado, como única motivación, a remitirse al expresado informe desfavorable, sino que ella misma -complementada, además, con la resolución desestimatoria del recurso de alzada, que nadie ha tenido en cuenta como vehículo que alberga una motivación complementaria- contiene en su texto una motivación que la Sala a quo no ha valorado debidamente, en que se incluye una exhaustiva exposición, en diez puntos, de los hitos del procedimiento; una reseña de normas aplicables al caso y, entre otras, la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y su reglamento aprobado por Decreto 208/1997, de 9 de septiembre; indicando en la parte dispositiva que la razón por la que no se autoriza la ocupación de interés particular solicitada reside en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la citada Ley Forestal andaluza y 69.1 de su Reglamento "...al considerarse incompatible la ocupación pretendida con las funciones del monte", motivación que, con independencia de la remisión efectuada a los informes previos recaídos, es más que suficiente para que su destinatario conozca los motivos de la decisión adoptada y pueda reaccionar frente a ellas con plenitud de conocimiento.

6) A tal respecto cabe añadir, para finalizar, que el propio motivo articulado en su día por la entidad aquí recurrida, en el proceso de instancia, para combatir la legalidad de la resolución fiscalizada, relativo a la indebida aplicación retroactiva del Decreto 208/1997, delata un conocimiento pleno, por parte de la mercantil TRITURADOS PUERTO BLANCO, S.L., de los motivos por los que se le denegó la autorización de ocupación solicitada, lo que desmiente la idea de indefensión que, de forma implícita, cabe imputar a los actos insuficientemente motivados para determinar su nulidad, máxime cuando, tras la lectura de la demanda, se puede advertir con facilidad que la sociedad indicada conoció las razones por las que se le denegó la solicitud, pues las combate abierta y profusamente en su escrito, todo lo cual debió llevar a la Sala de instancia a no considerar inmotivado el acto sometido a su enjuiciamiento y a no retrotraer, consecuentemente el procedimiento, para que se reflejen las razones jurídicas sustentadoras de una solución de denegación que ya fueron conocidas de manera suficiente por el interesado.

QUINTO .- La estimación del recurso de casación supone que no debamos condenar al pago de las costas procesales causadas en este recurso - artículo 139.2 LJCA -, ni tampoco resolver sobre las devengadas en la instancia, en aplicación del art. 139.1 de la propia Ley, en la redacción vigente al tiempo de incoarse el recurso contencioso-administrativo.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

1) Haber lugar al recurso de casación nº 2505/2013, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 17 de junio de 2013, en el recurso nº 1445/2006 que casamos y anulamos.

2) Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1445/2006, seguido ante la Sala de este orden jurisdiccional, arriba mencionada, con sede en Granada.

3) No hacer declaración expresa sobre la condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación ni en el proceso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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