Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de febrero de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ángel Salas Gallego)

AutorFernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas7-72
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Cuadro 1: Síntesis no exhaustiva de atributos asignables al bien ambiental
Existe unánime acuerdo en asegurar, en términos generales, que el mayor
problema para valorar el bien ambiental es la dificultad de asignarle de facto
un precio de mercado, pero por otro lado existen gran cantidad de
metodologías que proporcionan un precio en los casos en que resulta posible
establecer una relación economicista o meramente comercial sobre un bien
dañado. Esto nos obliga a repasar antes que nada, cuáles son los bienes
ambientales y más tarde analizar qué beneficios o utilidades proporcionan,
cuál es su significado de conservación, y en fin todas aquellas cualidades que
puedan ser atribuidas al bien ambiental en su amplia definición conceptual.
Este planteamiento constituye la introducción al problema, ya que al tratar de
resolverlo nos enfrentamos con otros aspectos meramente técnicos en los que
el sistema judicial no entra, como es natural, a proponer soluciones, pero
requiere conocer la conclusión que el dictamen pericial pueda proporcionarle
para introducir en el debate y someter a posible contradicción por las
defensas, tanto los métodos empleados como las conclusiones obtenidas.
Estudiemos un ejemplo que ilustre lo anterior. Supongamos una explotación a
cielo abierto en cuya actividad se cometen hechos tipificados como delito
según el artículo 325 CP-2010. Supongamos también que el juzgado precisa
una valoración de la afección. Se llegará a resultados diferentes si se pretende
asignar un precio a cada bien dañado o si se pretende determinar el coste de la
restauración del lugar. En el primer caso resultará complejo asignar, por
Recopilación mensual n. 48, Julio 2015
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ejemplo, precio a los elementos de fauna
3 dañados ante la indeterminación de
hasta dónde alcanza la afección, ya que la misma puede referirse a la simple
pérdida de individuos, a la disminución del tamaño de la población, a la
pérdida de funcionalidad del grupo, a las repercusiones que genera sobre otra
especie depredadora de la primera o presa de la misma, al valor emblemático o
de conservación, a su importancia en razón al grado de amenaza e inclusión
en catálogos de protección de especies y así encontramos atributos que
pueden formar parte de la valoración, no solo para este elemento zoológico,
sino también para cualesquiera de los afectados, incluso entes inertes, como el
suelo o la calidad del aire o del agua que pudieran verse afectados.
El otro punto de vista apuntado para la valoración es el que se refiere a la
restauración4 del daño generado; ésta puede aplicarse tanto a una restauración
stricto sensu, es decir como lo sería el relleno y colmatación del hueco generado
del ejemplo anterior, o a una restauración netamente pragmática que permita
recuperar la funcionalidad del ecosistema alterado que en el ejemplo anterior
implicaría los costes necesarios para recuperar la funcionalidad del ecosistema
y mejorar la estructura de las poblaciones de fauna autóctona.
2. SOLUCIONES ACTUALES: APLICACIONES NORMATIVAS
Y TÉCNICAS
Cabría esperar que los diferentes métodos de tasaciones de daños pudieran
resolver el problema, pero esta esperanza se desvanece cuando observamos
que proporcionan una buena aproximación a daños considerados de manera
aislada, y no así al conjunto de afecciones concatenadas e indiferenciables que
tienen lugar cuando se comete un ilícito ambiental.
2.1.
En el ámbito normativo
Circunscribiéndonos por ejemplo a daños sobre el medio natural, una posible
base y mera aproximación para una valoración aceptable sería la consideración
de las infracciones que emanan de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad, pero solo es aplicable a aquellos casos en que el daño se
corresponda estrictamente con esa clasificación, lo que no es fácil que ocurra.
3 En este ejemplo solo planteamos aspectos relativos a la afección sobre fauna, pero en
situaciones reales la misma reflexión debería hacerse para el resto de bienes y valores
ambientales.
4 El término “restauración del daño generado” debe entenderse desde la perspectiva de la
gestión de los bienes ambientales, es decir debe restaurarse atendiendo a criterios técnicos y
no jurídicos.
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Caben otras variantes dentro de esta consideración, como por ejemplo la
gravedad dentro de cada tipo de infracción, pero no deja de ser en todo caso
una valoración administrativa que pierde significado con el paso del tiempo,
no solo por la habitual ausencia de actualización de las multas asimiladas a las
infracciones sino, y esto es más grave, por no poder prever los nuevos
conocimientos sobre elementos y factores intervinientes que aporta la ciencia
y la técnica en su evolución temporal.
En la definición de “biodiversidad” que establece el Convenio sobre
Diversidad Biológica
5 observamos el carácter interrelacionador que lo inspira,
pues señala que la biodiversidad es la variabilidad de organismos de cualquier fuente
incluyendo la diversidad dentro de cada especie, entre especies y entre ecosistemas”. Si lo
extrapolamos a un ámbito general, es decir llevando este mismo criterio a la
estimación del significado conceptual del bien ambiental, se entiende
fácilmente que la valoración de la afección solo es posible si tenemos en
cuenta esta interrelación, no siendo suficiente con valorar el bien dañado en sí
mismo y de forma aislada.
La publicación de la Directiva 2004/35/CE6 sobre responsabilidad
medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños
medioambientales supone una interesante y necesaria aportación al problema
que abordamos, para lo que es preciso incorporar la definición que hace de
tales daños, entendiendo que se refiere “a los que se produzcan sobre las
especies y hábitats naturales protegidos, efectos adversos significativos en el
estado ecológico, químico o cuantitativo de las aguas y el riesgo de que se
produzcan efectos adversos para la salud humana debido a la introducción
directa o indirecta de sustancias en el suelo o subsuelo”, en lo que viene a ser
un listado sensiblemente similar al conjunto de tipos recogidos en el Código
Penal tras la reforma operada por la L.O. 15/10, en el Titulo XVI relativo a
los delitos contra el medio ambiente.
La Ley 26/2007, de 27 de octubre, de Responsabilidad Ambiental que
traspone la Directiva anterior, incide lógicamente en la obligación de devolver
los recursos naturales dañados a su estado original sufragando el operador el
total de los costes, lo que supone que el valor medioambiental no se considera
satisfecho con una mera indemnización dineraria pues la “reparación según el
5 El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) quedó listo para la firma el 5 de junio
de 1992 en la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro, y entró en vigor el 29 de
diciembre de 1993, año en que España lo ratificó
6 Directiva 2004/35/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
relativa a la responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de
daños medioambientales.

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