ATS, 11 de Mayo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:3998A
Número de Recurso3414/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Encarna , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 310/2013 , sobre inscripción en el Registro Central de Personal.

SEGUNDO .- Por Providencia de 25 de noviembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "carencia manifiesta de fundamento, por dirigirse la crítica contra la actividad administrativa impugnada en la instancia, sin hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98]". Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de Dª Encarna y por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante escrito presentado con fecha de 3 de octubre de 2012, de reingreso en el Registro Central de Personal, así como el reconocimiento de los derechos anejos a ese reingreso.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión reseñada, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como lo es el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. Por tanto, el vencimiento no es suficiente para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto, en la apelación.

A la luz de esta doctrina, los términos en que se desarrolla el recurso revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA . Se limita a censurar la resolución administrativa, sin contener la menor consideración crítica hacia la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo.

En efecto, la sentencia recurrida, para desestimar las pretensiones de la recurrente, razona, en síntesis, que la incapacidad permanente absoluta reconocida a la recurrente por resolución de 14 de agosto de 2013 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Cantabria, determina la carencia sobrevenida del objeto del recurso, ex artículo 22 de la LEC , pues «...la incapacidad permanente absoluta inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y es causa determinante de la extinción del contrato de trabajo [ art. 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores ...] y, por ende, de la relación que mantenía la demandante con la referida Sociedad Estatal, impidiendo la realización de los derechos cuyo reconocimiento se pretende en la demanda, y que, por lo demás, carecen de fundamento, al no apreciar la Sala la concurrencia de las causas de nulidad o de anulabilidad que en aquella se mantienen», y razona dicha carencia de fundamento en que el personal laboral de Correos y Telégrafos quedó fuera del ámbito del Registro Central de Personal tras la conversión de la entidad pública empresarial en sociedad mercantil, «...al haber pasado a integrarse en ésta su personal laboral [ art. 5 y 11 del Real Decreto 2073/1999 , en relación con los arts. 1 y 13 de la Ley 30/1984 y con el art. 58 de la Ley 14/2000 , añadiendo que no puede fundarse la discriminación de la Administración en términos de comparación distintos, y que tampoco puede apreciarse la concurrencia de infracción del ordenamiento jurídico determinante de la anulabilidad de la actuación administrativa recurrida, pues «...en la demanda se circunscribe dicha infracción al art. 58.16 de la Ley 14/2000 y a la disposición transitoria segunda de la Ley 75/1978 , siendo así que al regirse la relación de servicio que -desde su inicio, en 1998- unía a la demandante con la entidad pública Empresarial Correos y Telégrafos por el Convenio Colectivo para el personal Laboral de Correos y Telégrafos y por el Estatuto de los Trabajadores y restantes normas de derecho laboral, pasando con esa misma vinculación a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, en recta aplicación del art. 58.16 de la Ley 14/2000 , sin que vengan en aplicación las previsiones establecidas en la Ley 30/1984 respecto de la funcionarización del personal laboral, por las razones apuntadas en la contestación a la demanda [...por cuanto las mismas vienen referidas al ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, del que no forma parte esta Sociedad Estatal, y al colectivo de personal que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988 (...) se hallaba prestando servicio como personal laboral fijo en puestos de trabajo reservados a funcionarios]. Y del mismo modo, ha de recalcarse que la disposición transitoria segunda de la Ley 75/1978 no es susceptible de invocación frente a la actuación administrativa impugnada, por la sencilla razón de que en el período que en la misma se contempla para la materialización de sus previsiones, la demandante no tenía vinculación alguna con la Administración, al haberse incorporado al servicio el 01 de junio de 1998» .

Y en el desarrollo del pretendido motivo de casación, no existe ni un solo párrafo dedicado a combatir la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, imputando, por el contrario, a la Administración, a lo largo de su escrito, la infracción de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, de Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones, en relación con los artículos 1 y 4 del Real Decreto 772/1980 y 58.16 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , por la pérdida de derechos que se producen en los empleados públicos rurales con categoría de Tipo A u Oficina Técnica de Correos, por la subrogación de la Entidad Pública Empresarial de Correos en Sociedad Anónima, lo que pone de manifiesto la carencia de fundamento de este recurso de casación, por la ausencia de crítica de la argumentación en que se sustenta la sentencia.

Las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que manifiesta que sí se realiza una crítica de la sentencia, pues ésta ha tomado en consideración la argumentación de la Administración, no desvirtúan la conclusión de inadmisión del recurso de casación, pues lo cierto es que la sentencia razona debidamente el por qué desestima el recurso contencioso-administrativo, y la parte recurrente en casación no efectúa ninguna crítica a dicho razonamiento de la sentencia. Así, no combate el por qué, a diferencia de lo concluido por la sentencia, la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida no determinaría la carencia sobrevenida del objeto del recurso, que es la razón principal por la que la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo; ni combate la conclusión de la sentencia de inaplicabilidad de la disposición transitoria segunda de la Ley 75/1978 , por no tener la demandante vinculación alguna con la Administración en el período en que en la misma se contempla para la materialización de sus previsiones; y tampoco efectúa una critica a las razones por las que la Sala sentenciadora considera que el personal laboral de Correos y Telégrafos quedó fuera del ámbito del Registro Central de Personal.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a favor de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas y por todos los conceptos, la cifra de 1.000 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 310/2013 ; resolución que se declara firme, con condena en costas a la recurrente en los términos y con el límite indicado en el último de los Fundamentos de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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