Real Decreto 772/1980, de 29 de Febrero, por el que se dictan normas sobre los Servicios de Comunicaciones en el Medio rural y Se crean las agencias colaboradoras.

MarginalBOE-A-1980-8828
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiseis de diciembre, de cuerpos de correos y telecomunicacion, contempla, en su disposicion transitoria segunda, la integracion en la escala de clasificacion y reparto del cuerpo de auxiliares postales y de telecomunicacion del personal del correo rural que desarrolle la jornada normal de los funcionarios postales y ejerza las competencias propias de la mencionada escala, previa la racionalizacion del servicio rural. Las previsiones apuntadas hacen necesaria una profunda reestructuracion de las actuales oficinas y servicios rurales de correos, de forma que, los cometidos que se les asignen, adecuandolos a la clase de personal, funcionario o de caracter laboral, que ha de atenderlos, permitan una notable mejora en la prestacion de los servicios postales en el Ambito rural.

Por otra parte, y de acuerdo con las directrices seÒaladas por la mencionada Ley en cuanto a la integracion de los cuerpos de correos y de telecomunicacion, se hace necesario, asimismo, trascender al Medio Rural estos objetivos, de forma queio, asimismo, trascender al Medio Rural estos objetivos, con el menor costo posible puedan ofrecerse los servicios de telecomunicacion.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y del de Transportes y Comunicaciones y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero

los servicios de correos y telecomunicacion, que actualmente se prestan por agencias postales y enlaces rurales, se prestaran en el futuro por medio de oficinas auxiliares y enlaces rurales, clasificandose unas y otros en dos categorias diferentes segun que su trafico exija o no la prestacion de la jornada de trabajo normal establecida para los funcionarios dependientes de La Direccion General de correos y telecomunicacion. En el primer caso, las oficinas auxiliares y enlaces rurales seran de tipo a y estaran a su frente funcionarios de la escala de clasificacion y reparto del cuerpo auxiliar Postal y de Telecomunicacion, incrementandose las plantillas consiguientemente. En el segundo, las oficinas auxiliares y enlaces rurales seran de tipo b y la relacion contractual con La Direccion General de correos y telecomunicacion del personal que las atienda sera de caracter laboral.

Asimismo podran establecerse oficinas auxiliares tipo a en aquellas localidades en las que, aun existiendo Administraciones u oficinas tecnicas, convengan asi al servicio. Las anteriores medidas se adoptaran dentro de las previsiones presupuestarias, por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio e Hacienda y a iniciativa del de Transportes y Comunicaciones.

Para el computo de jornada de los enlaces rurales, se conprendera en ella el tiempo reconocido para la realizacion de su cometido, incluyendo el correspondiente al recorrido que tenga que efectuar segun modulos que se establezcan de acuerdo con los medios de locomocion asignados.

Articulo segundo

en aquellos nucleos de poblacion diseminada cuyo trafico no justifique el establecimiento de una oficina auxiliar o su inclusion en el recorrido de un enlace rural, podran prestarse los servicios de entrega y recogida de correspondencia ordinaria siempre que los usuarios establezcan por su cuenta "casetas postales" o "buzones rurales" en lugares apropiados dentro de los sectores de reparto o puntos del recorrido de servicios ya existentes, tal como se previene en el vigente Reglamento de los Servicios de correos.

La prestacion de los servicios de comunicaciones en dichos nucleos de poblacion tambien podra hacerse por medio de agencias y enlaces colaboradores por cuenta de las entidades, agrupaciones de vecinos o usuarios que lo soliciten, sin retribucion alguna con cargo a La Direccion General de correos y telecomunicacion y de acuerdo con las normas que al efecto se establezcan.

Las agencias colaboradoras de correos y telecomunicacion podran autorizarse tambien para atender a estos servicios en empresas, entidades o Corporaciones publicas o privadas, incluso en zonas urbanas cuando asi mejor convenga al servicio y a la propia entidad colaboradora.

Articulo tercero las oficinas auxiliares y enlaces rurales, asi como las agencias y enlaces colaboradores, prestaran los servicios de correos y telecomunicacion que se les encomienden, correspondiendo el control de los mismos a la Administracion u Oficina Tecnica de que dependan.

Se establece la modalidad de telegrama simplificado a los efectos del servicio telegrafico prestado por las oficinas descritas en el parrafo anterior.

Las tarifas de la tasa telegrafica correspondiente tendran caracter uniforme y se determinaran y regularan mediante Decreto conjunto de los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Hacienda.

Articulo cuarto las oficinas tecnicas y las auxiliares y los enlaces rurales de tipo a, ademas de la plantilla de Personal Funcionario, podran ser dotados, dentro de las disponibilidades presupuestarias, de ayudantes de reparto y enlace, que tendran caracter de Personal Laboral, al ser su jornada en todo caso menor que la normal de un funcionario de la escala de clasificacion y reparto

Su mision sera la de ayudar a las oficinas o enlaces, principalmente en tareas de enlace, recogidas de buzones y reparto domiciliario.

Disposiciones transitorias

Primera.-el personal del correo rural que, por aplicacion de lo previsto en la Ley setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiseis de diciembre, disposicion transitoria segunda, se integre en la escala de clasificacion y reparto, continuara con la obligacion de aportar el local y medio de locomocion que viniera Utilizando, asi como a conducir este, segun proceda.

Segunda.-en tanto se dicten las normas reglamentarias para el desarrollo del presente Real Decreto. Seguiran vigentes las que hasta el momento vienen Regulando los servicios del correo rural y las oficinas telegraficas municipales y particulares.

Disposiciones finales

Primera.-uno. Quedaran integrados en la plantilla de la Oficina Tecnica o auxiliar de tipo a de que dependan los servicios de enlace tipo a que cambien directamente en dicha oficina.

Dos. Los que hasta ahora se consideraban servicios rurales honorarios y auxiliares, asi como las oficinas telegraficas municipales y particulares, seran en lo sucesivo agencias y enlaces colaboradores de correos y telecomunicacion, segun proceda.

Segunda.-se faculta a La Direccion General de correos y telecomunicacion para dictar cuantas normas convengan al mejor desarrollo del presente Real Decreto y establecer con la compaÒia telefonica Nacional de EspaÒa los acuerdos que resulten necesarios para que las oficinas auxiliares que se determinen puedan prestar los servicios telefonicos convenientes.

Tercera.-quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en su disposicion transitoria segunda.

Cuarta.-el presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Jose Pedro Perez-llorca y Rodrigo.

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