STSJ Cataluña 792/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2009:1829
Número de Recurso4112/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución792/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0010977

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 29 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 792/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -FREMAP- frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 251/2007 y siendo recurrido/a Gerardo, J. Colome, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por D. Gerardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Fremap y la empresa J. Colomé S.A., declaro el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la mutua Fremap a su abono.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, D. Gerardo, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa J. Colomé S.A. desde el día 5-6-00, con la categoría profesional de Especialista Metalúrgico.

SEGUNDO

Dicha empresa se dedica a la fabricación de complementos de envases metálicos mediante prensas manuales y tiene aseguradas las contingencias profesionales con la mutua Fremap. El trabajo que efectuaba el actor requería realizar esfuerzos físicos y actuar con un ritmo rápido, con un control de la producción diario y con una jornada de 7,30 a 14 horas y de 16 a 18,15 horas (testifical de la parte actora).

TERCERO

El día 20-9-05 el actor se incorporó a su puesto de trabajo con normalidad y sobre las 12 o 12,30 horas, después de desayunar, sintió un dolor torácico opresivo intenso, irradiado a los brazos, de unos veinte minutos de duración; al finalizar su jornada laboral, a las 14 horas, se le repitió el dolor, en reposo y con mayor intensidad, por lo que acudió a los servicios médicos, donde le practicaron un electrocardiograma que objetivó una lesión subendocardica lateral y fue remitido de urgencia al Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona, donde ingresó en la Unidad Coronaria con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio, enfermedad coronaria de un vaso y implantación de STENT en CX (testifical de la parte actora y documento nº 3 de su ramo de prueba).

CUARTO

A consecuencia de ello, permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 20-9-05 hasta el día 20-9-06, fecha en que se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente. Tramitado el correspondiente expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 13-12-06 por la que le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, en atención a las siguientes dolencias: "IAM sept-05 ACTP y STENT sobre CX proximal. Factores de riesgo cardio-vascular. Disnea clase funcional II de la NYHA".

QUINTO

Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, solicitando que se declarara que la incapacidad reconocida era derivada de accidente de trabajo; dicha reclamación fue desestimada en fecha 21-3-07.

SEXTO

La base reguladora de la prestación derivada de accidente de trabajo es de 25.602,26 euros anuales (documental aportada en trámite de diligencias finales).

SÉPTIMO

El actor era fumador de veinte cigarrillos al día, con hábito enólico ligero, consumidor ocasional de cocaína y con antecedentes de hipertensión arterial y dislipemia, sin otros factores de riesgo coronarios conocidos (doc. 3 de la parte actora) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua FREMAP MATEPSS nº 61, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando su derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo y condenando a la Mutua al abono de la prestación, sobre la base reguladora que se especifica en el hecho probado sexto, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado sexto, en el que la sentencia de instancia fija la cuantía de la base reguladora de la prestación. Indica la parte recurrente que la base reguladora propuesta por ella debe ser de cuantía inferior, en concreto de 24.023,7 € anuales, teniendo en cuenta la documental aportada en trámite de diligencias finales, que es la misma prueba en la que se ha basado la Magistrada de instancia para consignar la cuantía de la base reguladora. El motivo del recurso no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR