ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3803A
Número de Recurso1177/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Alexis presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) en el rollo de apelación nº 394/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 740/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. Por diligencia de 29 de abril de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de Alexis , presentó escrito ante esta Sala el 8 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Juliana , Dimas , Rosaura , Gregorio y Marcelino , presentó escrito en fecha 19 de mayo de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 18 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el 14 de abril de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitan acumuladamente en la demanda la acción de cese en la posesión exclusiva de un inmueble y acción de condena dineraria en concepto de daños y perjuicios, y, en la reconvención, acción de condena dineraria en reclamación del pago de los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada reconviniente y apelante en la instancia ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    La parte recurrente ha sido condenada a cesar en el uso exclusivo de una vivienda, a dejarla libre y expedita a entera disposición de la comunidad de bienes, y a la indemnización de los daños y perjuicios.

    El recurrente alega la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el art. 394 CC ( SSTS de 12 de noviembre de 2009 , 19 de marzo y 20 de mayo de 1996 , y 20 de octubre de 2004 ); y de la doctrina que interpreta el art. 434 CC ( SSTS de 10 de noviembre de 2010 , 10 de julio de 1987 , 28 de noviembre de 1998 y 11 de enero de 2011 ).

    El recurso contiene dos motivos.

    El motivo primero denuncia la infracción del art. 394 CC , en relación con los arts. 453 y 1100 CC , y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

    El segundo motivo denuncia la infracción del art. 434 CC , en relación con los arts. 394 , 453 y 1100 CC , y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida y se desarrolla al margen de su razón decisoria; y por el planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con los arts. 477.2.3 º y 481.1 LEC ).

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Además, debe tenerse presente que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Esto no se cumple en nuestro caso por las razones que se exponen a continuación.

    i) En el motivo primero la parte recurrente argumenta, con base en las sentencias de esta Sala que cita a lo largo de la exposición del motivo, que poseyó la vivienda en virtud de un título legítimo, como propietario de una tercera parte, que no hay constancia de que los demandantes se opusieran a que el inmueble fuera utilización por el recurrente y tampoco está acreditada la existencia de perjuicio que les faculte para ser indemnizados, que al ser copropietario de la vivienda puede usarla y disfrutarla en su totalidad, a no ser que se haya pactado entre los copartícipes algún tipo de uso exclusivo ( STS 723/2009, de 12 de noviembre ). Al no existir un acuerdo de los comuneros sobre el uso de inmueble, ni un requerimiento de éstos para que cesara en él, debe entenderse que hay una posesión exclusiva que ha sido consentida y tolerada por los demandantes ( STS de 19 de marzo de 1996 ), por lo que no habría lugar a la indemnización de daños y perjuicios del art. 1100 CC , ya que los arts. 394 y 399 CC no imponen de por sí ninguna obligación indemnizatoria para los supuestos de una ocupación en demasía en torno al uso y disfrute de lo poseído en común ( STS 416/1996, de 20 de mayo ). Por último, la parte recurrente considera que es de aplicación la STS 975/2004, de 20 de octubre , que, en un supuesto en el que un comunero ocupó la vivienda común sin oposición de los demás, haciéndose cargo de los gastos derivados del uso y la propiedad, consideró improcedente compensar a los restantes comuneros por su uso.

    Pues bien, en el motivo primero el interés casacional es inexistente porque no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida y se desarrolla al margen de su razón decisoria. Así, la sentencia recurrida no se opone a la STS 723/2009, de 12 de marzo , ya que el tribunal sentenciador no dice que el recurrente no pueda servirse de la cosa común; tampoco se opone a la STS de 19 de marzo de 1996 , sobre la intimación al demandado para que cumpla la obligación de entrega de la cosa, argumento que elude la razón decisoria de la sentencia recurrida. Lo que dice la sentencia recurrida es que el demandado impidió a los demás copropietarios que pudieran servirse de la cosa común. En concreto, la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia de apelación, destaca que los demandantes se han visto imposibilitados durante casi veinte años de disponer de un bien de su propiedad en dos terceras partes debido a las maniobras desarrollas por el demandado. La razón causal del fallo de la sentencia recurrida descansa en la consideración de que el demandado, con su conducta, ha impedido a los demás servirse de la cosa común, lo que implica que el uso exclusivo de la vivienda no fuera consentido.

    La sentencia recurrida tampoco se opone a la STS 416/1996, de 20 de mayo , ya que la razón de la condena del demandado a la indemnización de los daños y perjuicios no es por "una ocupación en demasía en torno al uso", ni por el hecho material de una mayor ocupación, sino porque no existió posesión de buena fe por parte del demandado al impedir a los demás copropietarios que pudieran servirse de la cosa común. Y la STS 975/2004, de 20 de octubre , contempla un supuesto distinto al resuelto por la sentencia recurrida, en nuestro supuesto se ha considerado probado que la posesión exclusiva del demandado no había sido consentida por los demandantes.

    Por último, la parte recurrente, aunque no fundamenta el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, cita tres sentencias de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que según la parte recurrente siguen un criterio contrario al de la sentencia recurrida. Pues bien, con independencia de que no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales -ya que este elemento exige que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial-, lo que realmente se ofrece, como supuestos pronunciamientos contradictorios, no son más que la expresión de una serie de resoluciones que no siguen un criterio contrario al de la sentencia recurrida, sino que han resuelto sobre el carácter consentido del uso de la cosa común por uno de los copartícipes en función de las circunstancias de cada caso y de los hechos que se han considerado acreditados.

    ii) En el desarrollo del motivo segundo se alega que la sentencia recurrida considera acreditada la mala fe del recurrente con base en el auto de archivo de las diligencias previas y en la sentencia que declara la nulidad de la escritura de compraventa, obviando el resto de pruebas practicadas, cuando, en realidad, no obra en las actuaciones prueba plena que sirva para desvirtuar las presunción legal de buena fe, como exige la doctrina jurisprudencial ( SSTS 676/2010, de 10 de noviembre , y de 10 de julio de 1987 ) sobre la presunción de buena fe en materia de posesión y sobre la necesidad de una prueba cumplida para desvirtuarla; que la declaración de nulidad de un negocio jurídico no lleva consigo la declaración de mala fe, sino que es preciso que destruir la presunción establecida por la Ley ( STS 1094/1998, de 28 de noviembre ); y que tampoco podría deducirse la mala fe del auto de sobreseimiento libre de las diligencias previas, ya que las cuestiones que allí se discutieron quedaron imprejuzgadas, infringiendo la sentencia recurrida la doctrina del TS sobre el efecto vinculante para el juez civil de unas resoluciones firmes anteriores dictadas por jueces o tribunales de otro orden jurisdiccional, en este caso, sobre el efecto vinculante del auto de archivo dictado en unas diligencias previas ( STS 963/2011, de 11 de enero ).

    A la vista de los expuesto, el motivo segundo resulta inadmisible por el planteamiento de cuestiones procesales, propias del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba y denuncia un supuesto efecto vinculante que la sentencia recurrida habría atribuido al auto de archivo de las diligencias penales, y por inexistencia de interés casacional, al no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida y desarrollarse al margen de su razón decisoria.

    En primer lugar, la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la presunción de buena fe en la posesión solo se infringiría si el tribunal sentenciador hubiera considerado que la posesión del demandado fue de mala fe porque no acreditó lo contrario, o que tuviera dudas del carácter de la posesión y se hubiera decantado por entender que la posesión fue de mala fe; pero nada de esto se dice en la sentencia recurrida. Todo lo contrario, el tribunal sentenciador ha considerado que toda la prueba practicada, y en especial la prueba documental, acredita que no existió posesión de buena fe por parte del apelante.

    En segundo lugar, la sentencia recurrida no dice que la declaración de mala fe del demandado derive necesariamente de la declaración de nulidad de un negocio jurídico, tampoco dice que la mala fe debe apreciarse por el hecho de haberse dictado un auto de sobreseimiento libre al concurrir la excusa absolutoria o que el auto de archivo haya declarado con fuerza de cosa juzgada la mala fe del demandado, ni que tenga efectos vinculantes y, como consecuencia de ello, no goce de libertad para valorar todas las pruebas que se hayan practicado en el proceso civil.

    La conclusión que alcanza la sentencia recurrida sobre el carácter de la posesión del demandado deriva de la valoración jurídica de los hechos que el tribunal sentenciador ha considerado acreditados tras la valoración de las pruebas practicadas. Así, considera acreditado que cuando los hermanos del demandado tuvieron conocimiento de que éste había comprado las dos partes indivisas de la vivienda objeto de litis , de las que eran titulares, se querellaron contra él por un delito de estafa, y que la querella finalizó mediante auto de sobreseimiento libre por imperativo legal, al concurrir la excusa absolutoria de parentesco establecida en el art. 268 del CP vigente en aquel momento, a pesar de deducirse como ciertos los hechos relatados en la querella; que posteriormente se siguió un procedimiento de menor cuantía tendente a obtener la nulidad de la escritura pública de compraventa. Respecto de este procedimiento, indica la sentencia de primera instancia, ratificada por la sentencia recurrida, que en él se declaró nula la compraventa por vicio del consentimiento e inexistencia de causa lícita, y que la sentencia de apelación destacó que el ahora recurrente celebró la compraventa con la finalidad de apropiarse definitivamente de las dos terceras partes de la vivienda, propiedad de sus hermanas, sin su consentimiento ni conocimiento, utilizando un antiguo poder que la madre tenía a su favor, a pesar de que ésta tenía limitada sus facultades mentales, y haciendo constar un precio ficticio que aparentó pagar a su madre. Y que ha intentado justificar la posesión que ha venido ostentando de la vivienda objeto de litis con base en títulos que no son validos.

    En definitiva, lo que subyace en el recurso es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba, cuestión ajena al ámbito del recurso de casación.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Alexis contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) en el rollo de apelación nº 394/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 740/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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