STS, 13 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2015

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación número 101/2/2015 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Noguera Chaparro en la representación que ostenta de Don Maximo , quien ejerce la Acusación Particular, asistido del Letrado Don Víctor Manuel Mayor Santana, frente al Auto de fecha 30 de julio de 2014 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en Sumario número 14/02/12 por el que se acordó el sobreseimiento definitivo y total de dicha causa. Han sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la siguiente relación de Hechos:

PRIMERO .- El presente sumario se instruye como consecuencia del fallecimiento del capitán del Ejército del Aire DON Luis Carlos y del alférez alumno del mismo Ejército DON Braulio , el 26 de abril de 2012, como consecuencia de un accidente aéreo. Ese día los dos citados oficiales, el primero de ellos como instructor, realizaron un vuelo de formación de navegación por instrumentos en el avión CASA C-101, E 25- 75 de la Academia General del Aire, desde dicho centro docente en San Javier, Murcia, hasta la Base Aérea de Torrejón de Ardoz, Madrid, donde aterrizaron sobre las 09.40. Sobre las 10.21, el referido avión, identificado con el indicativo "Mirlo 57" (M57), inicia el protocolo de despegue para el regreso a San Javier. a las 10.35.57 se inicia la carrera de despegue y a las 10.36.08, ya en el aire, se transmiten diversas indicaciones al avión. A partir de este momento, entiende la Sala conveniente reproducir el relato de hechos formulado al respecto por la Sra. Juez Togado Militar Territorial número 14, en su unido auto de 3 de marzo del año en curso, por entender que refleja con exactitud lo sucedido: "A las 10:36:39, el Mirlo 57 se pone en contacto con el control de aproximación GCA en la frecuencia que le fue señalada, 119.95 Mhz -posición 15- éste le informa que es un controlador en prácticas, que le tiene identificado en el despegue y que debe continuar como ha sido autorizado (viraje por la izquierda hasta interceptar el radial de salida) y le recuerda que pare el ascenso a 4.500 pies, confirmando el avión que parará el ascenso a esa altura y que le avisará. Seguidamente, a las 10:37:17 (..), el M57 alcanza 4.500 pies pero no lo notifica al control de aproximación (CGA) y continúa el viraje izquierda. A las 10:37:47, el M57 pasa por el rumbo aproximado de 035º que sería el adecuado para interceptar el radial asignado, R-079, pero sin embargo no sale del circuito y continúa viraje por la izquierda (...) a las 10:38:02, todavía se puede esperar que intercepte en alejamiento el radial R-079 pero no lo hace, continuando con el viraje a la izquierda y ya en la posición 33 del gráfico, a las 10:38:07, se intuye que no va a poder interceptar el radial de salida asignado. Transcurridos 10 segundos y continuando el M57 el viraje por la izquierda sin salir del circuito (...) el controlador de aproximación en prácticas (GCA) le indica que vire hacia su derecha ya hacia OSCAR y le informa de un TENIS en las proximidades (Aviones F-18 en formación aproximándose), pero el M57 no acusa ni colaciona esta llamada y parece continuar con su viraje a la izquierda unos segundos más, por lo que recibe nueva comunicación del controlador de aproximación -10:38:26- que le indica virar por su derecha 080. El M57 acusa recibo de esta segunda llamada -voz del piloto instructor- diciendo "Por la derecha 080", a las 10:38:32; seguidamente el controlador instructor de aproximación repite la instrucción al Mirlo 57, ampliando, las instrucciones sobre el viraje a la derecha, concretamente le dice que cierre el viraje lo más posible, vire a la derecha ya y ascienda 8.000 pies. El M57 no acusa recibo de esta llamada. Seguidamente, el control CGA realiza siete llamadas seguidas al M57 sin tener respuesta alguna, activándose el protocolo DETRESFA a las 10:42:35. Tras la llamada al teléfono de emergencias 112 de varias personas que contemplaron una explosión se localizó la aeronave en las proximidades del kilómetro 2 de la carretera M-121, resultando los dos pilotos fallecidos y la aeronave destruida"

.

SEGUNDO

La parte dispositiva del expresado Autos es del siguiente tenor literal:

"Se acuerda el sobreseimiento definitivo y total del presente sumario".

TERCERO

Notificado que fue el Auto a las partes, la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Soto Ros, actuando en nombre y representación de Don Maximo , que ejercía la Acusación Particular, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2014, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 17 de octubre de 2015 del Tribunal de instancia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador Don José Noguera Chaparro en representación de D. Maximo , quien ejerce la Acusación Particular, formalizó con fecha 13 de enero de 2015 el Recurso anunciado, que fundamentó en el siguiente motivo:

"Vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva, con las consecuencias propias de un quebrantamiento de forma, estos son, reponiendo las actuaciones al momento de haberse producido tal vulneración, en este caso, el momento procesal en el que se dictó Auto de sobreseimiento definitivo y total, y estimarse la práctica de las pruebas interesadas por esta parte".

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado con fecha 12 de febrero de 2015 solicitó la desestimación íntegra del mismo.

Dado igualmente traslado del Recurso a La Fiscalía Togada, en escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2015 solicitó que se acuerde en el correspondiente Auto la inadmisión a trámite del presente Recurso de Casación y, en su defecto, se dicte Sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la resolución recurrida.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 16 de abril de 2015 se señaló el día 6 de mayo siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala el Ministerio Fiscal acertadamente que el único motivo de casación que plantea el recurrente en su escrito hay que extraerlo del contenido del último párrafo. En efecto es así porque, como pone de manifiesto, el actor ha utilizado un mismo escrito para cumplir los trámites procesales de preparación y de interposición del recurso de casación y finalmente vuelve a repetirlo solicitando que se tenga por formalizado el recurso de casación por infracción de precepto constitucional.

Es en el último párrafo, de su repetido escrito, donde se menciona que se ha vulnerado "el principio de tutela judicial efectiva, con las consecuencias propias de un quebrantamiento de forma, estos son reponiendo las actuaciones al momento de haberse producido la vulneración, en este caso, el momento procesal en el que se dictó Auto de sobreseimiento definitivo y total, y estimarse la práctica de las pruebas interesadas por esta parte".

Finalmente, en el suplico concreta que deben retrotraerse las actuaciones al momento de ser dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero el Auto de sobreseimiento definitivo y total de fecha 30 de julio de 2014 y solicitando que se estime la práctica de las pruebas interesadas por esta parte en su escrito de fecha 24 de marzo de 2014.

Pues bien, con la única referencia al art. 244 de la Ley Procesal Militar , el recurso de casación, que impugnan tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal y solicitan su desestimación, carece ciertamente de rigor casacional y pudiera haber sido merecedor de inadmisión por inobservancia de la causa contemplada en el art. 884. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los arts. 855 y 874 de la misma Ley , como propone el Ministerio Público pero "en esta Sala, hemos dicho, con reiterada virtualidad, que el recurso de casación por su propia naturaleza exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los sustantivos que haya realizado la Sentencia de instancia. No obstante lo anterior, siguiendo la interpretación extensiva y favorable al recurrente que siempre hemos aplicado apuraremos la tutela judicial que se nos solicita y procederemos al análisis y consideración del recurso" ( STS de 18 de junio de 2014 ), por ello en aplicación de tal doctrina pasaremos a analizar las "alegaciones" del escrito presentado.

SEGUNDO

Siguiendo la exposición del Ministerio Fiscal haremos referencia a los antecedentes procesales. Para ello recordemos que la Juez Togado Militar Territorial nº 14 que, con fecha 3 de marzo de 2014, dicta el Auto de sobreseimiento definitivo y total del Sumario 14/02/2012 , con los siguientes razonamientos jurídicos:

PRIMERO.- A juicio de la proveyente se han llevado a cabo todas las actuaciones y diligencias precisas para el esclarecimiento y averiguación de los hechos ocurridos, no pareciendo oportuna la práctica de ninguna otra diligencia de prueba, siendo innecesario practicar prueba alguna sobre autorización para volar según las Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR) y consecuentemente Condiciones Meteorológicas Instrumentales (IMC), dado que así venía señalado en el Plan de Vuelos de la Academia General del Aire para el día 26 de abril de 2012 y concretamente se trataba de un ejercicio de "Radio ayudas R15", consistente en un vuelo de navegación por instrumentos (LETO-LELC) contemplado dentro del plan de formación del Curso de Vuelo Básico, concretamente dentro de la fase de vuelo instrumental. Al amparo de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Procesal Militar , existe base suficiente para considerar agotada la labor investigadora y, por ende, concluso el sumario.

SEGUNDO.- La petición de imputación de los controladores solicitada por parte personada en las actuaciones obliga a analizar su actuación a la luz del Reglamento de Circulación Aérea Operativa, RD 1489/1994 y la Instrucción del Ejército del Aire 10-17 de 1994 sobre funciones para la prestación de servicios de gestión de tránsito aéreo. A este respecto las labores realizadas y la fraseología empleada por ambos controladores de aproximación fue la correcta. [...] Y efectivamente, los controladores GCA cumplieron correctamente su labor, antes y después de que el M57 errara en el rumbo para interceptar el radial de salida y continuara inexplicablemente virando a la izquierda. Primero, recordándole el viraje a la izquierda hasta interceptar el radial asignado y la necesidad de mantenerse a 4.500 pies; y, después, viendo que no salía del circuito para interceptar el radial, a los escasos diez segundos, realizando tres llamadas: en la primera recuerda al piloto que vire a su derecha hacia OSCAR, con la finalidad de reconducirlo al lugar por donde debía emprender el vuelo de regreso y alejarlo de la zona de tráfico del aeropuerto, al que se aproximaban aviones F-18, informándole a su vez de esta circunstancia -"tenemos un TENIS"-, sin obtener respuesta del M57; en escasos segundos realiza la segunda llamada, insistiendo en el viraje a la derecha y señalándole el rumbo 080, siendo colacionada la instrucción por el piloto instructor. Seguidamente, en cinco segundos el controlador instructor repite la misma instrucción ampliándola -viraje lo más posible, viraje derecha ya 080 y ascenso 8.000 pies-. Sin duda las llamadas se hacen con la premura necesaria y el vocabulario adecuado a la finalidad, cual es evitar conflicto con aviones en aproximación. Expresiones como "Vire ya" o "vire lo más posible" son propias del argot del control del tránsito aéreo cuando el controlador ve un posible conflicto en pantalla. Las indicaciones del controlador son obligadas pero cada piloto en razón del tipo de vuelo y de las características de su avión (régimen de viraje, evolvente...) elige cómo realizar su maniobra. Por lo expuesto no parece, a juicio de la proveyente, que el control de aproximación de Torrejón funcionara de manera indebida y ni que hubiera podido indicar o advertir al piloto de otra forma a la que lo hizo

.

Este Auto fue recurrido por la representación de Don Maximo , como Acusación Particular, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, oponiéndose a la propuesta de sobreseimiento de la Juez y solicitando que se practiquen las mismas pruebas que ya había propuesto ante el Juzgado y habían sido denegadas. Estas pruebas son: 1) Declaración en calidad de imputados de los dos controladores; y 2) que el SEJEMA (Segundo Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire), como autoridad nacional de supervisión, aporte las autorizaciones pertinentes para que el aparato operara aquel día en condiciones IMC y en modalidad IFR.

El Tribunal Militar Territorial Primero rechaza esta petición de la parte y dicta el Auto de sobreseimiento definitivo, el 30 de julio de 2014 , en el que reproduce los argumentos de la Juez instructora del sumario para considerar que no procede la imputación de los controladores ni la autorización del SEJEMA solicitada. Contra el Auto citado interpone ahora el recurso de casación que pasamos a analizar.

TERCERO

Se queja el recurrente en su único motivo de la vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva, "con las consecuencias propias de un quebrantamiento de forma, estos son, reponiendo las actuaciones al momento de haberse producido tal vulneración, en este caso, el momento procesal en el que se dictó el Auto de sobreseimiento definitivo y total, y estimarse la práctica de las pruebas interesada por esta parte en su escrito de 24 de marzo de 2014".

La pretensión de que la denegación de unas pruebas propuestas conlleva la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial ha sido objeto de análisis por este Tribunal Supremo (Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2015) que recordando la de 19 de julio de 2011 expresa que «la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantizan nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1.983, de 11 de Mayo , 89/1.986, de 1 de Julio , 22/1.990, de 15 de Febrero y 59/1.991, de 14 de Marzo ) que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su necesidad o pertinencia.

Así, ni el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba ni el principio de interdicción de la indefensión, desapoderan al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia de las pruebas propuestas a los efectos de su admisión, denegando las diligencias que considere impertinentes, inútiles o generadoras de indebidas dilaciones. ( art. 659 y concordantes de la LECrim ).

Como señalaban entre otras, las Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal de 1 de Abril y 23 de Mayo de 1.996 , la facultad del Tribunal sentenciador, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba».

Ya hemos dicho (por todas Sentencias de 18 de febrero de 2015 ) que el recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su prosperabilidad y que derivan de su carácter de recurso extraordinario, sólo viable a través de los motivos legalmente establecidos, y que la finalidad del recurso no es otra que la de depurar la aplicación del derecho en sus aspectos formales y sustantivos realizada en la sentencia de instancia. Y no se trata de una nueva instancia, a modo de apelación, en la que abiertamente pueda reproducirse el debate ya planteado y resuelto, sino que las pretensiones del recurrente han de encauzarse a través de los tasados motivos que autoriza o por la vía también prevista el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial si lo que se denuncia es la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, apurando el derecho a la tutela judicial efectiva y aunque el principio "pro actione" no opere con la misma intensidad en vía de recurso, que una vez obtenida la primera respuesta judicial, vamos a extremar la tutela judicial que tan defectuosamente se pide, con la brevedad del caso y habida cuenta que, a mayor abundamiento, el recurrente se limita a reiterar ante nosotros lo que ya sostuvo ante el Tribunal Territorial, del que en su momento recibió cumplida respuesta, que ahora tampoco se cuestiona.

CUARTO

La primera prueba denegada por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 14 de Cartagena tiene por objeto la declaración como imputados de los dos controladores aéreos que actuaban (uno en prácticas y el otro como supervisor) en el control Torrejón GCA en el momento del accidente, por haber incurrido - según su criterio- en una negligencia al no haber realizado indicación alguna al avión durante casi dos minutos, hasta que se le indica que vire por su derecha "ya" cuando se aprecia que se estaba saliendo de su ruta.

Pese a que el recurrente trata de poner de relieve incongruencias en las declaraciones de ambos controladores, lo cierto es que la prueba obrante en la causa es concluyente respecto de la ausencia de toda culpa o negligencia en su actuar. En concreto, y de conformidad con el Ministerio Fiscal nos vamos a referir al informe de la CITAAM (folios 416 a 497), con especial atención a las transcripciones de las comunicaciones radio entre los controladores y el aparato (folios 434 a 437), la carta o ficha con el circuito de despegue y salida de la pista de Torrejón que se estaba utilizando, para comprender la maniobra que debía haber realizado la aeronave (folio 618), y el plano en el que se representa la trayectoria seguida por el avión desde su despegue y hasta que se precipitó contra el suelo (folio 619).

De esos documentos se deduce que la intervención de los dos controladores en los hechos -producidos con lluvia débil, visibilidad reducida y techo de nubes bajo- fue la siguiente (se describe la hora local, la situación del avión en el plano -folio 619- extraída del informe de la CITAAM y las comunicaciones entre la aeronave y los controladores):

Punto 9 .- 10:36:08 [El avión Mirlo 57 se encuentra despegando, en el aire, pero todavía encima de la pista de Torrejón]: Última comunicación del control de la torre (TWR) con el avión para decirle: "Mirlo 57, vire por su izquierda y contacte con GCA 119,95, buen vuelo". Contestando el piloto del avión (el Alférez Alumno) por el simple procedimiento de repetir la frecuencia que se le ha indicado.

Punto 15 .- 10:36:39 [Mirlo 57 ha iniciado el giro hacia la izquierda]: El avión se dirige por primera vez al nuevo centro de control aéreo (GCA): "Buenos días. Mirlo 57; contestando el GCA a 10:36:41: Mirlo 57, buenos días. Controlador en prácticas. Identificado en despegue. Continúe como autorizado. Le recuerdo pare ascenso a 4.500 FT". A su vez, el avión contesta a 10:36:50: "Pararé ascenso a 4.500 FT, Mirlo 57 continuando ... (ilegible), le aviso". Pese a ello, cuando alcanza esta altitud, a 10:37:17, la aeronave no lo comunica al GCA.

Punto 29 .- 10:37:47 [Mirlo 57 pasa por el rumbo aproximado de 035º que, si lo mantuviera, le llevaría a interceptar en alejamiento el radial de salida asignado (OSCAR 079º), sin embargo, continuó girando a la izquierda recuperando la altitud de 4.500 FT (que había perdido hasta 4.100 FT durante un tiempo)]. No hay comunicaciones radio grabadas.

Punto 35 .- 10:38:17 [Mirlo 57 continúa girando a la izquierda y se encuentra próximo a cruzar el radial de salida, es decir, el eje de la pista de Torrejón desde la que ha despegado y en la que se encuentra otro avión en maniobra de aproximación para aterrizaje: "Tenis" ]: El controlador en prácticas en el GCA se dirige al avión: "Mirlo 57, Mirlo 57, vire por su derecha (ya), hacia OSCAR, tenemos un Tenis". El avión no contesta y continúa virando hacia la izquierda.

Punto 38 .- 10:38:26 [Mirlo 57 ha iniciado el giro hacia la derecha]: El controlador en prácticas repite: "Mirlo 57, vire por su derecha, 080"; contestando el capitán piloto-instructor (única vez que interviene por radio) a 10:38:32: "Por la derecha 080".

Punto 39 .- 10:38:36 [Mirlo 57 girando hacia la derecha]: Interviene por primera vez el controlador-instructor para decir: "Mirlo 57, cierre el viraje lo más posible, vire derecha ya, 080 y ascienda 8.000 FT". El avión no contesta a esta indicación, pero cerró el giro a la derecha e inició un ascenso. Poco después comienza un giro a la izquierda manteniendo el ascenso hasta que inicia un brusco descenso, momento en el que se pierde la señal del radar. En estos últimos momentos de señal del avión, el control GCA vuelve a indicarle a 10:38:57: "Mirlo 57, vuele a OSCAR, derrota magnética 082". Sin recibir respuesta, el avión termina estrellándose contra el suelo, según los cálculos, entre las 10:39:02 y las 10:39:07.

La circunstancia de que el control GCA no diera ninguna indicación al avión entre las 10:36:41 y las 10:38:17 (un minuto y treinta y seis segundos) es perfectamente explicable a la vista del informe de la CITAAM y del plano obrante al folio 619 y no es otra que durante ese tiempo el avión se encuentra realizando el giro necesario para salir de Torrejón por el "corredor" OSCAR a rumbo 079º (carta folio 618). Es cuando el avión continúa girando a la izquierda y se encuentra próximo a cruzar el radial de la pista de la que ha despegado (en la que se encuentra un avión aproximándose para aterrizar), cuando se producen las tres llamadas de los controladores (dos del controlador en prácticas y una del controlador-instructor), de las que sólo se recibe contestación a la segunda de ellas (del capitán instructor del avión).

No hay dato alguno en el informe de la CITAAM del que pueda deducirse cualquier influencia en el accidente derivada de la actuación de los controladores; ninguna referencia se recoge en el subapartado "Factores humanos" del apartado "L) Comentario" de dicho informe, como no sea para decir -dando a entender su correcto actuar- que: "[...] este error en el rumbo [el de interceptación del radial de salida] fue el factor desencadenante de que se produjeran las tres llamadas de los controladores, que unido al hecho de que se producía un posible conflicto con tráficos en aproximación final, y añadiendo el hecho de que no contestaran a la primera, ni a la tercera llamada, agravó el clima de premura e incertidumbre de la situación. C) Esta situación de premura pudo contribuir en el hecho de que las correcciones tanto en el rumbo como en altitud fueran demasiado bruscas, excediendo los límites establecidos para el vuelo por instrumentos, tanto en ángulo de alabeo, como en pociones de cabeceo".

En definitiva, que nada en el Sumario permite sostener que exista negligencia, imprudencia profesional o impericia por parte de los controladores que intervinieron en los hechos, por lo que la solicitud de la acusación particular de que se les cite como imputados debía ser -como lo fue- desestimada, sin que pueda sostenerse la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Por lo que se refiere a la prueba documental consistente en que el Segundo Jefe de Estado Mayor del Aire (SEJEMA), como Autoridad Nacional de Supervisión de las aeronaves militares, aporte las autorizaciones pertinentes del aparato siniestrado para poder operar ese día en condiciones IMC y en modalidad IFR porque según el recurrente argumentaba: "Entendemos [...] que se ha incumplido la Resolución de 28 de enero de 2002, de la Dirección General de Aviación Civil, relativa a las condiciones de operación de las aeronaves equipadas con equipos de comunicaciones VHF, receptores VOR y localizaciones ILS, no inmunes frente a emisoras FM después de la finalización de la fecha límite de exención para la inmunidad FM de esos equipos. Entendemos que el aparato siniestrado donde volaba el hijo de mi representado y la postre fallecido, no cumplía, con lo establecido en este resolución que con este escrito se aporta, relativo a la inmunidad de los equipos frente a emisoras FM, circunstancia esta, fundamental para poder operar un vuelo en condiciones IMC y modalidad IFR, debido a la situación metereológica (sic) extrema existente en el momento de iniciar el vuelo que provocó la muerte del hijo de mi representado. Ese Hecho, hace que para esta parte, se considere fundamental, a los efectos de depurar responsabilidades penales, que se proceda a estimar la petición de que por el SEJEMA se aporten las autorizaciones pertinentes extendidas al M57 para volar el día del accidente en condiciones IMC en la modalidad IFR, así como, se proceda a tomar declaración al responsable de la concesión de dicha autorización, debido a que, por las características técnicas del avión CASA C-101, E 25-75 de la Academia General del Aire, éste no debió ser autorizado a iniciar el vuelo que dio origen a estas actuaciones en las condiciones metereológicas (sic) en las que se autorizó".

Frente a estos argumentos debemos señalar que: 1) La Resolución de 28 de enero de 2002 de la Dirección General de Aviación Civil, que se invoca fue dictada en uso de las atribuciones que le confería a dicha autoridad el art. 1 del Real Decreto Ley 12/1978, de 27 de abril , sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación, derogado por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, cuyo art. 2.2 dispone que " las aeronaves militares, los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y los servicios, actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, así como su personal, están excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley y quedarán sujetas a su legislación específica". De lo que se deduce que dicha Resolución no le resulta de aplicación a las aeronaves del Ejército del Aire, que se rigen por su legislación específica.

2) Que el Segundo Jefe del Estado Mayor del Aire (SEJEMA) no tuvo que emitir autorización alguna para que el C-101 E 25-75 realizara el día de autos el vuelo de instrucción San Javier-Torrejón-San Javier, pues tampoco emite autorizaciones para que las aeronaves del Ejército del Aire realicen a diario sus vuelos. Estos obedecen a los diferentes Planes de Vuelos de las correspondientes unidades, como ocurrió con aquél, que se encontraba programado dentro de los de instrucción de la Academia General del Aire.

3) Que las aeronaves del Ejército del Aire, para poder ser operadas, deben estar certificadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa (aprobado por Real Decreto 2218/2004, de 26 de noviembre), que "describe los diversos certificados que en el campo de la aeronavegabilidad garantizan la seguridad de vuelo, prescribe los requisitos que deben cumplir los solicitantes de los certificados, los procedimientos para su expedición y las normas que gobiernan a sus titulares y depositarios para mantener su vigencia" (art. 1.1); y establece que "ninguna aeronave de las comprendidas en este reglamento será autorizada para el vuelo si no dispone del certificado de aeronavegabilidad que le corresponda en vigor".

En el caso concreto del C-101 E 25-75, el certificado se encontraba en vigor (folio 452), por lo que no puede negarse que la aeronave se encontraba en condiciones de utilidad para realizar el vuelo de adiestramiento que aquel día había programado la Academia General del Aire.

Por ello, el documento que solicita la parte recurrente ni existe, ni tiene que existir, de lo que se deduce la falta de pertinencia y necesidad del medio de prueba propuesto en la fase de instrucción sumarial y el acierto de las resoluciones de la Juez Togado, proponiendo el sobreseimiento del sumario, y del Tribunal Militar Territorial, acordándolo.

Por todo lo anterior, no observándose que se haya producido vulneración alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva invocado por la Acusación Particular recurrente, en el Auto de sobreseimiento definitivo y total dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 30 de julio de 2014 , en el Sumario 14/02/12 , procede la desestimación del motivo de casación y con él del recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 101/2/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Noguera Chaparro en la representación que ostenta de Don Maximo , quien ejerce la Acusación Particular, asistido del Letrado Don Víctor Manuel Mayor Santana, frente al Auto de fecha 30 de julio de 2014 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en Sumario número 14/02/12 por el que se acordó el sobreseimiento definitivo y total de dicha causa; resolución que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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