Real Decreto 2218/2004, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Noviembre de 2004
MarginalBOE-A-2004-20120
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 2218/2004, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa.

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece en su artículo 36 la exigencia de que todas las aeronaves estén provistas de un certificado de aeronavegabilidad.

En dicho artículo se establece la competencia del Ministerio de Fomento para la expedición de este certificado a las aeronaves civiles, por lo que debe entenderse, sensu contrario, que dicha competencia la tiene el Ministerio de Defensa para las aeronaves que tengan la consideración de militares o que pertenezcan a los Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa.

La misma ley, en su artículo 38, determina que se establezcan por vía reglamentaria los requisitos y pruebas necesarios para la obtención y renovación del certificado de aeronavegabilidad, así como su plazo de vigencia.

Dentro del Ministerio de Defensa ha sido el Ejército del Aire el que ha ejercido la competencia antes citada, de acuerdo con su propia normativa y básicamente para sus propias aeronaves.

Sin embargo, la progresiva dotación de aeronaves de diverso tipo, tanto por parte del Ejército de Tierra como de la Armada, aconseja unificar los procedimientos de expedición y renovación en el ámbito de la defensa en los diversos certificados existentes en relación con la aeronavegabilidad, para conseguir la máxima seguridad técnica y jurídica.

Además, es necesario incluir en el ámbito de aplicacióndel reglamento a la Guardia Civil, en cuanto que este instituto armado utiliza aeronaves que tienen la consideración de aeronaves militares, de conformidad con el artículo 14.1 de la Ley 48/1960, de 21 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 2004, D I S P O N G O :

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa, que se inserta a continuación.

Disposición transitoria única Plazo de adaptación.

Los Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculadosal Ministerio de Defensa que tengan aeronaves en inventarios armonizarán la situación de estas, así como sus estructuras, a lo dispuesto en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.Se faculta al Ministro de Defensa para dictar en la esfera de sus atribuciones cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Se faculta al Ministro de Defensa y al Ministro del Interior para dictar conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto en los casos en que las normas que se dicten afecten al Cuerpo de la Guardia Civil.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presentereal decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid, el 26 de noviembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa, JOSÉ BONO MARTÍNEZ

REGLAMENTO DE AERONAVEGABILIDAD DE LA DEFENSA

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este reglamento describe los diversos certificados que en el campo de la aeronavegabilidad garantizan la seguridad de vuelo, prescribe los requisitos que deben cumplir los solicitantes de los cerificados, los procedimientos para su expedición y las normas que gobiernan a sus titulares y depositarios para mantener su vigencia.

  2. Este reglamento es de aplicación a todas las aeronaves, motores y hélices de los Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa, o que puedan ser de interés para este o para la industria española de defensa, debido a que su utilización prevista esté dentro de su ámbito de competencia, sin perjuicio de las normas que sean aplicables en caso de que para estas aeronaves o productos se hubiera solicitado algún certificado de aviación civil.

  3. Ninguna aeronave de las comprendidas en este reglamento será autorizada para el vuelo si no dispone del certificado de aeronavegabilidad que le corresponda en vigor.

  4. Cualquier aeronave de las comprendidas en este reglamento deberá llevar a bordo durante sus traslados el certificado de aeronavegabilidad que le corresponda en vigor.

Artículo 2 Certificados.
  1. Los certificados regulados en este reglamento son los siguientes:

  1. Certificado de tipo: es el documento por el cual el Ministerio de Defensa reconoce que un tipo de aeronave, motor o hélice ha sido diseñado y ensayado siguiendo las normas y procedimientos aprobados y que, por lo tanto, se considera seguro para el vuelo.

  2. Certificado de aeronavegabilidad: se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirve para identificar técnicamente una aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de la inspección en tierra y de las correspondientes pruebas en vuelo.

  3. Certificado de tipo provisional: es el documento que se expide para aquellos tipos de aeronaves, motores o hélices sobre los cuales, a lo largo del proceso de certificación, se ha alcanzado un grado de conocimiento de sus características técnicas y operacionales lo suficientemente importante como para poder establecer unas limitaciones de aeronavegabilidad dentro de las cuales el tipo de aeronave, motor o hélice se considera seguro para el vuelo.

  4. Certificado de aeronavegabilidad para experimentación: es el documento que se expide para aquella aeronave que se encuentre en fase de prototipo o utilizada específicamente para vuelos de ensayos, en fase experimental o de demostración.

  5. Certificado de aeronavegabilidad restringido: es el documento que se expide para aquella aeronave que esté amparada por un certificado de tipo, pero cuya aeronavegabilidad no está completamente demostrada, aunque es capaz de realizar de forma segura algunas operaciones aéreas.

  6. Certificado de aeronavegabilidad provisional: es el documento que se expide para aquella aeronave que está amparada por un certificado de tipo provisional, pero que, independientemente de ello, cumple todos los demás requisitos para obtener un certificado de aeronavegabilidad.

  7. Certificado de aeronavegabilidad para exportación: es el documento que se expide para una aeronave a los efectos de exportación o venta.

  8. Certificado técnico del INTA: es el documento expedido por el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial 'Esteban Terradas' (INTA) que garantiza que se han realizado los ensayos, análisis y todo tipo de pruebas y trabajos experimentales, necesarios para demostrar que cumplen con las bases de certificación establecidas para cada tipo de aeronave, motor o hélice.

    A los efectos prevenidos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, este certificado tendrá el carácter de preceptivo y determinante para la finalización del procedimiento.

  9. Certificado de conformidad: es el documento por el que la empresa garantiza que el producto o servicio cumple con los requisitos técnicos contractuales.

  10. Certificado de aptitud: es el documento que garantiza que los trabajos efectuados en la aeronave o sus componentes cumplen la reglamentación de aeronavegabilidad.

Artículo 3 Inventario de aeronaves de la defensa.
  1. Se constituye en la Dirección General de Armamento y Material el Inventario de aeronaves de la defensa, en el cual estarán inscritas todas las aeronaves que estén dentro del ámbito de aplicación de este reglamento.

  2. Los distintos Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa que dispongan de aeronaves deberán constituir a sus propios fines inventarios de aeronaves, en los que, como mínimo, figurarán los mismos datos que los incluidos en el inventario citado en el apartado anterior 3. Las aeronaves que puedan ser de interés para el Ministerio de Defensa o para la industria española de defensa, y que no se encuentren en otro inventario, deberán ser obligatoriamente inscritas en el inventario de la Dirección General de Armamento y Material desde el momento en que el propietario de la aeronave solicite del Ministerio de Defensa la aplicación de este reglamento.

CAPÍTULO II Autoridades y organismos competentes Artículos 4 a 6
Artículo 4 Autoridad de aeronavegabilidad de la defensa.
  1. El Director General de Armamento y Material es la autoridad de aeronavegabilidad de la defensa y en él reside la máxima autoridad ejecutiva en la aplicación de este reglamento.

  2. Para el ejercicio de sus competencias estará asistido por el Consejo de Aeronavegabilidad.

Artículo 5 Consejo de Aeronavegabilidad.
  1. El Consejo de Aeronavegabilidad es el órgano técnico de trabajo del Director General de Armamento y Material.

  2. Estará constituido por los siguientes miembros:

    1. Presidente: el Director General de Armamento y Material.

    2. Vicepresidente: el Subdirector General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material.

    3. Vocales: un representante de cada uno de los siguientes organismos: la Subdirección General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material; la Subdirección General de Experimentación y Certificación del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial 'Esteban Terradas'; el Mando de Apoyo Logístico del Ejército del Aire; la Jefatura de Apoyo Logístico de la Armada; el Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra y la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva de la Dirección General de la Guardia Civil.

    4. Secretario: un representante de la Subdirección General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material. A los efectos de las reuniones del Consejo, el secretario dispondrá de voz pero no de voto.

  3. Los vocales y el secretario del Consejo de Aeronavegabilidad serán ingenieros aeronáuticos.

  4. Las funciones de secretaría permanente del Consejo de Aeronavegabilidad serán asumidas por la Subdirección General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material.

  5. El órgano técnico permanente de trabajo del Consejo de Aeronavegabilidad será la Subdirección General de Experimentación y Certificación del INTA.

  6. El presidente del Consejo de Aeronavegabilidad podrá convocar a expertos cuando lo estime conveniente, que intervendrán con voz pero sin voto.

  7. Las funciones del Consejo de Aeronavegabilidad serán las siguientes:

    1. Aprobar las bases de certificación para la obtención de los certificados de tipo y de tipo provisional.

    2. Informar previamente sobre la expedición de los certificados de tipo y de tipo provisional, así como sobre sus revisiones.

    3. Proponer al Director General de Armamento y Material las directivas de aeronavegabilidad que se consideren necesarias, así como establecer el procedimiento para su elaboración.

    4. Informar previamente a la habilitación y designación por el Director General de Armamento y Material de los ingenieros aeronáuticos que expidan y renueven los certificados de aeronavegabilidad contemplados en el este reglamento.

    5. Establecer los procedimientos de aprobación de los documentos de procedencia extranjera relativos al mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos importados (Technical Order, Airworthiness Directive, Service Bulletin, Service Letter.).

    6. Elaborar en relación con la aeronavegabilidad las directrices generales que emita el Director General de Armamento y Material para el desarrollo de este reglamento y para armonizar su aplicación en el ámbito de cada Ejército, instituto, organismo o servicio dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa.

    7. Apoyar al Director General de Armamento y Material en las relaciones con la Dirección General de Aviación Civil, para unificar criterios respecto a la aeronavegabilidad en el ámbito nacional, respetando las peculiaridades de la aviación militar.

    8. Apoyar al Director General de Armamento y Material en las relaciones con organizaciones y organismos internacionales de aeronavegabilidad civiles y militares, para conocer y proponer la aplicación de normas y prácticas internacionales que se estimen de interés.

    9. Promover la impartición de las enseñanzas específicas para la formación en temas de aeronavegabilidad del personal que pueda considerarse afectado por la aplicación de este reglamento.

  8. Las actuaciones del Consejo de Aeronavegabilidad se ajustarán a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6 Representantes de aeronavegabilidad.
  1. Cada Ejército, instituto, organismo o servicio dependiente o vinculado al Ministerio de Defensa nombrará de entre su personal ingeniero aeronáutico al representante de aeronavegabilidad en su ámbito de aplicación.

    Si no dispusiera de dicho personal técnico, podrá delegar esta competencia en otro Ejército, organismo, instituto o servicio o bien habilitar específicamente a personal técnico de otra procedencia.

  2. En cada Ejército, instituto, organismo o servicio existirá un órgano técnico encargado de gestionar todo el proceso de aeronavegabilidad en el seno de su propia organización.

  3. Las funciones de los representantes de aeronavegabilidad serán las siguientes:

    1. Representar en el Consejo de Aeronavegabilidad a cada Ejército, organismo, instituto o servicio.

    2. Coordinar todas las actuaciones en materia de aeronavegabilidad entre su organización y el Consejo de Aeronavegabilidad, a los efectos de la aplicación particular en cada caso de lo dispuesto en este reglamento.

    3. Ejercer la iniciativa para la emisión de directivas de aeronavegabilidad.

    4. Proponer al Director General de Armamento y Material los ingenieros aeronáuticos que deban ser habilitados y designados para expedir y renovar los certificados de aeronavegabilidad regulados en este reglamento en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO III Certificado de tipo y certificado técnico del INTA Artículos 7 a 18
Artículo 7 Certificado de tipo.
  1. Es el documento por el cual el Ministerio de Defensa reconoce que un tipo de aeronave, motor o hélice ha sido diseñado y ensayado siguiendo las normas y procedimientos aprobados y que, por lo tanto, se considera que es seguro para el vuelo.

  2. El certificado de tipo está constituido por:

  1. El propio certificado.

  2. La hoja de revisiones.

  3. La hoja de datos emitida por el INTA.

Artículo 8 Determinación de las bases de certificación.
  1. La normativa aplicable para la obtención de un certificado de tipo será establecida por acuerdo entre el solicitante y el INTA y presentada al Consejo de Aeronavegabilidad para su aprobación.

  2. Para su determinación se tendrá en cuenta:

    1. La normativa de obligado cumplimiento.

    2. La normativa propuesta por el solicitante.

    3. La normativa aplicada en productos semejantes de utilización nacional.

    4. La normativa aplicada por la autoridad nacional del país de origen de la aeronave, motor o hélice, si este es de importación.

    5. La que se establezca de la aplicación de los requerimientos de seguridad en vuelo acordados con el organismo contratante.

    6. Los requisitos de aeronavegabilidad que el INTA o el solicitante consideren de común acuerdo apropiados al producto que se certifica.

    7. Cualquier otra normativa que el Consejo de Aeronavegabilidad considere apropiada.

  3. Si el Consejo de Aeronavegabilidad no se manifiesta en contrario en el plazo de dos meses, las bases de certificación iniciales se considerarán aceptadas.

Artículo 9 Solicitud del certificado de tipo.
  1. La solicitud del certificado de tipo deberá dirigirse al Director General de Armamento y Material.

  2. Dicha solicitud deberá ir acompañada:

    1. Si es de una aeronave, de un plano a tres vistas, una especificación técnica preliminar con los datos básicos disponibles.

    2. Si es de un motor o hélice, de una descripción de sus características y limitaciones propuestas.

    3. En todo caso, el solicitante deberá presentar:

    1. El diseño de tipo. Un diseño de tipo consta de:

      Los planos y especificaciones, y las listas de estos planos y especificaciones, que permitan definir la configuración y los aspectos del producto, para demostrar que cumplen con los requisitos de las partes de este reglamento aplicables al producto.

      La información sobre dimensiones, materiales y procesos necesarios para definir la resistencia estructural del producto.

      La sección de las limitaciones de aeronavegabilidad contenidas en las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad.

      Cualquier otro dato necesario para permitir la determinación de las características de aeronavegabilidad de posteriores productos del mismo tipo.

    2. Planos, programas, informes y resultados de ensayos (banco, tierra y vuelo).

    3. Cálculos y análisis necesarios para demostrar que el producto que se certifica cumple con las bases de certificación.

    4. Manual de vuelo, manual de pesos y centrados y programa de mantenimiento 3. Esta solicitud será remitida al INTA para que, tras las actuaciones descritas en el artículo siguiente, expida el certificado técnico.

  3. El plazo para resolver y notificar será de seis meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 10 Certificado técnico del INTA.
  1. Es el documento expedido por el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial 'Esteban Terradas' que garantiza que se han realizado los ensayos, análisis y todo tipo de pruebas y trabajos experimentales, necesarios para la demostración del cumplimiento de las bases de certificación establecidas para cada tipo de aeronave, motor o hélice.

  2. Este certificado incluirá:

    1. El diseño de tipo.

    2. La hoja de datos.

    3. Cualquier otra condición o limitación prescrita para la aeronave, motor o hélice que determine el Consejo de Aeronavegabilidad.

  3. Todos los elementos, materiales, equipos y accesorios utilizados en la fabricación de las aeronaves, motores y hélices estarán documentados y calificados aeronáuticamente, y en su integración no presentarán ninguna característica o aspecto que lo hagan inseguro en su utilización operacional.

Artículo 11 Declaración de conformidad del solicitante.

Una vez definido el prototipo, el solicitante deberá suscribir una declaración de conformidad en la que se

haga constar que la aeronave, motor o hélice es representativo del diseño de tipo para el propósito del ensayo que se pretende realizar, y que acepta que el INTA supervise todas las inspecciones y ensayos en tierra y en vuelo necesarios para demostrar el cumplimiento de las bases de certificación.

Artículo 12 Demostración de que se cumplen las bases de certificación.
  1. Una vez aprobadas las bases de certificación, se notificarán al solicitante para su conocimiento y efectos en la realización de los ensayos y pruebas que sean necesarios para su cumplimiento.

  2. El solicitante de un certificado del tipo permitirá que el INTA, directamente o a través de otros organismos, supervise las inspecciones y ensayos en tierra y en vuelo necesarios para demostrar el cumplimiento de las bases de certificación.

  3. Para todo tipo de aeronaves, antes de la realización de los rodajes iniciales de motores en los prototipos y del primer vuelo, el solicitante deberá realizar los estudios, los análisis y los ensayos en tierra necesarios para garantizar las condiciones de seguridad aceptables para dichas operaciones. Para ello se estará a lo dispuesto en el artículo 42.

  4. El solicitante, con la supervisión del INTA y según el plan acordado entre ambos, deberá hacer todas las inspecciones y ensayos tanto en tierra como en vuelo necesarios para determinar:

    1. El cumplimiento de las bases de certificación y los requerimientos de aeronavegabilidad.

    2. Que los materiales y productos son conformes con las especificaciones del diseño de tipo.

    3. Que las partes de los productos son conformes a los planos del diseño de tipo.

    4. Que los procesos de fabricación, construcción y montaje son conformes con lo especificado en el diseño de tipo.

    5. Las limitaciones de Aeronavegabilidad.

  5. Una vez finalizadas todas las pruebas y ensayos, el INTA emitirá en certificado técnico, el cual tendrá carácter de preceptivo y determinante para la finalización del procedimiento, todo ello a los efectos regulados en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13 Expedición del certificado de tipo para productos nacionales o de colaboración internacional.
  1. La expedición del certificado de tipo para aeronaves, motores o hélices corresponde al Director General de Armamento y Material tras la emisión del certificado técnico del INTA y una vez emitido el informe favorable del Consejo de Aeronavegabilidad.

  2. Para productos derivados de un programa de colaboración internacional, el Consejo de Aeronavegabilidad adaptará lo previsto en este reglamento a las características especificas de ese programa.

Artículo 14 Expedición del certificado de tipo para productos importados.
  1. Para la expedición del certificado de tipo para toda aeronave, motor o hélice de importación, el Consejo de Aeronavegabilidad podrá apoyarse, si fuera necesario, en los resultados de ensayos obtenidos en el centro técnico oficial del país de origen, de cuyos procedimientos y métodos el INTA verificará su adecuación a la normativa aplicable aprobada, lo que deberá permitirle la emisión del certificado técnico.

  2. También se podrá obtener por convalidación con el del país de origen, siempre que el INTA verifique las bases de certificación, para lo que podrá tenerse en cuenta la existencia de acuerdos de reciprocidad. La documentación presentada deberá ser la suficiente para que el INTA pueda emitir el correspondiente certificado técnico.

  3. Este certificado será expedido por el Director General de Armamento y Material tras la emisión del certificado técnico del INTA y una vez emitido el informe favorable del Consejo de Aeronavegabilidad.

Artículo 15 Vigencia del certificado de tipo.

La vigencia del certificado de tipo será ilimitada. Sin embargo, el Director General de Armamento y Material podrá dejar sin vigencia el certificado de tipo si se determina alguna causa que lo justifique. Para ello deberá incoarse el oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado.

Artículo 16 Modificaciones que requieren un nuevo certificado de tipo.
  1. Se deberá solicitar al Director General de Armamento y Material un nuevo certificado de tipo cuando las modificaciones propuestas en un determinado producto incluyan:

    1. Para aeronaves:

      1. Un cambio en el número de motores o de rotores.

      2. Cambios en los principios de propulsión de los motores o rotores, o que estos últimos usen diferentes principios de operación.

    2. Para motores de aeronaves, cambios que afecten al principio de operación.

    3. Para hélices, un cambio en el número de palas o en el principio de operación del mecanismo de cambio de paso.

  2. También se deberá solicitar un nuevo certificado de tipo cuando la modificación o conjunto de modificaciones propuestas en configuración, potencia, limitaciones de potencia (motores), limitaciones de velocidad (motores) o el peso sean de tal extensión que supongan, a juicio del Consejo de Aeronavegabilidad y previo informe del INTA, un cambio sustancial en el diseño de tipo, que requiera una investigación completa para demostrar el cumplimiento de los requisitos aplicables.

Artículo 17 Mantenimiento de la aeronavegabilidad.
  1. Es el conjunto de actuaciones conducentes a mantener las condiciones iniciales de aeronavegabilidad por medio de unos procedimientos establecidos y amparados en el certificado de tipo.

  2. Las modificaciones efectuadas sobre una aeronave, un motor o una hélice, amparados por un certificado de tipo, o sobre su documentación deberán estar reflejadas en un boletín de servicio, directiva de aeronavegabilidad u orden técnica aprobados, antes de su remisión al usuario.

  3. Los citados documentos deberán estar aprobados de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 ó 25, según sea aplicable, para aeronaves, motores o hélices de fabricación nacional o modificadas por la industria nacional.

  4. Para aeronaves, motores o hélices de importación se establecerán procedimientos especiales de aprobación debidamente sancionados por el Consejo de Aeronavegabilidad.

Artículo 18 Informes de fallos, funcionamientos defectuosos y defectos.

El titular de un certificado de tipo y los representantes de aeronavegabilidad deberán informar al Consejo de Aeronavegabilidad, en el plazo más breve posible y con la inclusión de cuanta información esté disponible y sea aplicable al caso, de cualquier accidente, incidente, fallo, defecto o funcionamiento defectuoso en cualquier sistema, subsistema, equipo o elemento que, por su naturaleza, generalidad o persistencia, directa o indirectamente, afecte a la seguridad en vuelo de la aeronave.

CAPÍTULO IV Certificado de tipo provisional Artículos 19 a 22
Artículo 19 Certificado de tipo provisional.
  1. Es el documento que se expide para aquellos tipos de aeronaves, motores o hélices sobre los cuales, a lo largo del proceso de certificación, se ha alcanzado un grado de conocimiento de sus características técnicas y operacionales lo suficientemente importante como para poder establecer unas limitaciones de aeronavegabilidad dentro de las cuales el tipo de aeronave, motor o hélice se considera seguro para el vuelo.

  2. También podrá ser expedido para aquellas aeronaves que se encuentren en un proceso de certificación por convalidación de un certificado de tipo emitido por una autoridad de certificación de un país extranjero, siempre que se aporten evidencias que permitan, a juicio del Consejo de Aeronavegabilidad, cumplir los requisitos de este capítulo.

  3. El certificado de tipo provisional reúne las mismas características que las expresadas para el certificado de tipo en el capítulo III, y sólo será emitido cuando se cumplan los requisitos indicados en el artículo 22.

  4. La expedición del certificado de tipo provisional será realizada por el Director General de Armamento y Material tras la emisión del certificado técnico provisional del INTA y una vez emitido el informe favorable del Consejo de Aeronavegabilidad.

Artículo 20 Solicitud del certificado de tipo provisional.

La solicitud del certificado de tipo provisional se dirigirá al Director General de Armamento y Material y deberá cumplir las mismas condiciones previstas para el certificado de tipo expresadas en el artículo 9.

Artículo 21 Vigencia del certificado de tipo provisional.

El certificado de tipo provisional tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de emisión y podrá ser renovado por períodos iguales de tiempo.

Artículo 22 Requisitos para la emision del certificado de tipo provisional.
  1. El solicitante del certificado de tipo provisional deberá:

  1. Tener solicitado el certificado de tipo o una revisión o suplemento de aquel, de acuerdo con el artículo 9 o el artículo 30, respectivamente.

  2. Declarar que la aeronave:

  1. Ha sido diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables para la emisión del certificado de tipo solicitado y cumple sustancialmente los requisitos aplicables de características de vuelo definidos en las bases de certificación 2.º Se puede operar con seguridad bajo las limitaciones de operación apropiadas y especificadas en el párrafo d).

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