ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2572/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 870/11 seguido a instancia de Dª Apolonia contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández en nombre y representación de Dª Apolonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2014 (Rec 2785/12 ), confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad por diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría.

La demandante que vienen prestando servicios en el CEIP "Condesa de Fenosa" de O Barco De Valdeorras, ostentando la categoría profesional de cuidadora auxiliar -- cat. 4 del Grupo IV del Anexo II del Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Junta de Galicia--, desde septiembre de 2009 y realiza las funciones que se detallan en el HP 3º con alumnos con deficiencias psíquicas y/o físicas. Reclama las diferencias salariales existentes entre la categoría profesional de auxiliar cuidadora que tiene reconocida y la de cuidadora al entender que realiza las funciones correspondientes a dicha categoría.

La Sala de suplicación, razona que el Convenio en su Anexo II al enumerar las diferentes categorías distingue entre el Grupo III de "especialistas y encargados", categorías para las que se exige estar en posesión de titulación académica de nivel bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente, y el Grupo IV de "oficiales de segunda administrativos y oficiales de segunda", categorías en las que, para el acceso, se necesita poseer titulación académica de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente. La categoría profesional de "auxiliar cuidador" aparece dentro de la categoría (4) del Grupo IV, junto a la de "cuidador/a geriátrico" , y siendo cierto que la categoría de "cuidador/a" aparece asimismo en el Anexo II Bis, dentro del Grupo III, está calificada como "a extinguir", por lo que, para los negociadores del convenio, se trata de una categoría a extinguir en la cual se mantendrá el encuadramiento de quienes ya estén encuadrados, pero se evitará el encuadramiento de nuevo personal. Así las cosas y al margen de las argumentaciones puramente nominales, señala la sentencia que las funciones efectivamente desarrolladas por la accionante se incardinan sin dificultad en las que contempla el convenio para su categoría profesional.

  1. - Disconforme la demandante se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 39.4 Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art- 15 y el Anexo II del la Disposición Transitoria Tercera del V Convenio Único para el Personal Laboral de la Junta de Galicia , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Galicia de 28 de enero de 2013 (rec. 2144/2010 ). En la misma se ventila análoga pretensión deducida por otra cuidadora auxiliar (Grupo IV, cat. 4) en el C.E.I.P. Condesa de Fenosa del Barco de Valdeorras, a la que se le reconocen las diferencias de salario reclamadas. Se funda esta decisión en que las funciones que desarrolla la demandante relatadas en el HP 1º, se corresponden efectivamente con las de la categoría profesional reclamada, sin que empañe tal solución la afirmación evacuada por la Administración de que tal categoría no existe en la RPT, ni que se trate de una categoría a extinguir, porque lo decisivo es que dicha categoría existe.

  2. - De la comparación efectuada se desprende, sin necesidad de grandes argumentaciones, que concurre la contradicción pues ante pretensiones análogas y sobre presupuestos de hecho sustancialmente coincidentes, en particular, en lo que atañe a las funciones realizadas por las respectivas demandantes, las soluciones ofrecen apariencia de contradicción.

Sin embargo, el recurso no puede ser admitido a trámite porque la cuestión suscitada en el presente recurso carece de contenido casacional, al haber sido ya resuelta en las recientes sentencias de esta Sala IV de 7 de julio de 2014 (R. 2519/2013 ) y de 9 de julio de 2014 (R. 1582/2013 y 2507/2013 ) y 25 de noviembre de 2014 (R. 3258/13 ) acomodándose la recurrida a la doctrina en ellas sentada. En estas sentencias se señala que realmente lo que se pretende por la trabajadora es la calificación como cuidadora, tal y como figura en el Grupo III. Sin embargo, no es en dicho Grupo III donde se incluye a los cuidadores, puesto que los únicos trabajadores con tal denominación que quedan comprendidos en el citado Grupo III son los cuidadores "a extinguir" (categoría 99). El texto del Convenio colectivo aplicable desde la fecha del acceso de la trabajadora a su presente empleo ya contemplaba la extinción de aquella categoría del Grupo III y, por consiguiente, solo cabía encuadrar en ella a quienes la ostentaban a la entrada en vigor del citado IV Convenio. En definitiva, estima la Sala " que la actora carece del derecho reclamado porque no cumple el presupuesto fáctico que provoca la aplicación del salario superior al percibido: haber comenzado la prestación de servicios con antelación a la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo. Solo quienes estuviesen incluidos en la "categoría 99 a extinguir" en ese momento quedan encuadrados en ese supuesto y lucran la retribución prevista al efecto; para quienes inician su relación laboral con posterioridad ya han de valer, por así quererlo el convenio, las nuevas categorías y su régimen retributivo." Esto es, los Auxiliares cuidadores en colegios públicos de la Xunta de Galicia: No pueden equipararse salarialmente a la categoría de "cuidadores" del Grupo III que el convenio declara "a extinguir" y vale para quienes prestan sus servicios desde antes de 2006. Son diversas la categoría de Cuidador/a a extinguir (Grupo III, categoría 99) y las de Cuidador Auxiliar (Grupo IV, categoría 4) o Cuidador (Grupo IV, categoría 3.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Dª Apolonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2785/12 , interpuesto por Dª Apolonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense de fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 870/11 seguido a instancia de Dª Apolonia contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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