STS, 25 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1349/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Guillerma , contra sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 866/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , sobre incoación de expediente expropiatorio por previa ocupación por vía de hecho. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Guillerma contra la desestimación a su petición de 2-5-2010 a que se refieren los presentes autos, y todo ello sin expesa condena en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Guillerma presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia "... casando la sentencia recurrida, proceda a resolver las cuestiones planteadas en los términos expuestos en nuestro escrito de demanda, procediendo a la fijación y determinación del justiprecio, con condena en costas, en el caso de que se oponga a este recurso" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte Sentencia "... por la que se rechacen los motivos, y en su caso se inadmitan, y el recurso, confirmando la sentencia recurrida. Con costas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 31 de enero de 2013, en el recurso contencioso administrativo nº 866/2010 , interpuesto por la también ahora recurrente, doña Guillerma , contra desestimación de solicitud de incoación de expediente de expropiación forzosa respecto a una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Badajoz y ocupada, según la recurrente, por vía de hecho, para la ejecución de la obra "Ordenación del río Guadiana".

La sentencia de mención desestima el recurso contencioso administrativo y frente a ella interpone la demandante en la instancia el recurso que nos ocupa con apoyo en dos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Aduce la recurrente como motivo primero, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , concretamente por defecto de jurisdicción, la vulneración del artículo 4 del indicado Texto Legal , con el argumento de que la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende, a tenor de dicho precepto, al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentes no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales.

Discrepa así la indicada parte de la consideración que se realiza por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida respecto a la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo para resolver cuestiones civiles relativas a la propiedad.

Dice así el indicado fundamento de derecho cuarto:

"La Administración no ha actuado en vía de hecho ni ha actuado mínimamente al margen del procedimiento establecido, no siendo competente esta jurisdicción para resolver cuestiones civiles o referentes a la propiedad ( art. 3 de la Ley 29/98 ).

Es constante la jurisprudencia que señala que los Tribunales civiles son los competentes para determinar la propiedad de los bienes, STS de 15 de septiembre de 1984 (Aranzadi 8440 ), 10-6-1988 ( Aranzadi 4815), 18-6-1990 ( Aranzadi 5403), 27-9-1993 (Aranzadi 6945 ) ó 25 de septiembre de 1999 , entre otras.

En el presente caso, la Administración expropiante explica pormenorizadamente las razones por las que considera que la recurrente no es expropiada, basándose en toda la documentación que cita y el desarrollo jurídico, expropiatorio y de permutas que han acontecido sobre el terreno, que propiamente se refieren a titularidades.

De lo expuesto se deduce que la Administración no ha actuado en vía de hecho sino que constan los hitos de un procedimiento expropiatorio con regularidad, situándose la diatriba en determinar si la recurrente es propietaria de un terreno, aspecto en el que los Tribunales Civiles son los competentes para determinar tales titularidades teniendo verdadero fundamento lo que ha decidido la Administración, a modo prejudicial.

Las pretensiones de la recurrente en la demanda tendentes a que se valoren los bienes como si de un procedimiento administrativo de justiprecio se tratase no son atendibles, en tanto que el procedimiento especial en el que nos encontramos no sería adecuado para canalizar tales pretensiones, tanto por la inactividad como por la vía de hecho, que es lo actuado por la parte" .

Pues bien, circunscrita la discrepancia manifestada en el motivo a que la Sala de instancia debió resolver la cuestión de la propiedad con el carácter de prejudicial, el motivo necesariamente debe desestimarse.

En efecto debe desestimarse el motivo pues a la vista del transcrito fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida no ofrece duda que la Sala de instancia sí resuelve de forma prejudicial la cuestión relativa a la propiedad, cuando en el último inciso del párrafo cuarto del indicado fundamento de derecho cuarto expresa que tiene "... verdadero fundamento lo que ha decidido la Administración a modo prejudicial" .

Aunque el adjetivo verdadero referido a fundamento es sinónimo de cierto, veraz, auténtico, etc., en el supuesto de autos es claro que es utilizado por la Sala de instancia para expresar que la decisión de la Administración es acertada al menos prejudicialmente, por lo que, en consecuencia, no puede achacarse a dicho Tribunal que no resolviera con el carácter de prejudicial la cuestión de la propiedad.

La Sala de instancia se está refiriendo a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que transcribe en el fundamento de derecho primero de su sentencia en la que, tras hacer mención a la renuncia del dominio del bien expropiado a cambio de la entrega por al Junta de Extremadura de una vivienda social y a que dicho bien ha pasado a formar parte del dominio público, se expresa lo siguiente:

"Sin prejuzgar la protección jurídica que otorga la inscripción registral, en los términos dispuestos en la legislación hipotecaria, resulta palpable en este caso que se han producido una serie de actuaciones por parte de distintas Administraciones implicadas que han alterado la realidad jurídica del bien, actuaciones que sin embargo no han tenido acceso al Registro de la Propiedad y han alterado la inscripción registral existente. Debe señalarse que, según la nota simple aportada por los reclamantes, la fecha de inscripción registral de su derecho es de 12.07.1985 y 16.07.1998. Siendo los expedientes administrativos mencionados en el Fundamento de Derecho anterior de fecha posterior a la inscripción registral, y habiéndose firmado por los reclamantes las correspondientes actas de expropiación y los acuerdos de cesión de sus inmuebles al Ayuntamiento de Badajoz, ha de entenderse que existe una realidad jurídica posterior que contradice a la realidad registral del inmueble, realidad que no cabe negar por los reclamantes, ya que consta su firma conforme en unos documentos administrativos que per se tienen virtualidad para alterar la inscripción registral existente, aunque dichos documentos no tuvieran finalmente acceso al Registro de la Propiedad".

Es precisamente la precedente fundamentación la que la Sala de instancia califica de "verdadero fundamento" para mostrar, a efectos prejudiciales, su conformidad.

El motivo, en consecuencia, tal como ya adelantamos, debe desestimarse.

TERCERO

No otra solución que la desestimatoria puede merecer el motivo segundo por el que la recurrente aduce, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración de los artículos 3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 38 de la Ley Hipotecaria .

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que, en interpretación de los artículos que se citan en el motivo como infringidos, declara que los titulares registrales están amparados por la presunción "iuris tantum" de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad y que estos asientos están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. Valga la cita de la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2008 -recurso 4114/2004 -, en la que se dice lo siguiente:

"Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones en relación a la correcta interpretación del art. 3 de la LEF . Así por todas y refiriéndonos al principio de legitimación que ampara a los asientos registrales, hemos dicho en nuestra Sentencia de 15 de Noviembre de 2.006 (Rec.7726/12003): «Esta Sala en Sentencia de 6 de octubre de 1999 tiene declarado, haciéndose eco de lo expuesto en la de 7 de Marzo de 1992, que "la estimación de la pretensión equivale a que se prescinda de unos asientos registrales, amparados por el principio de legitimación, el cual atribuye al titular registral competencia exclusiva respecto de una cosa o un derecho inscrito, dotando, al mismo tiempo, al contenido del Registro, de una apariencia de verdad y de una presunción de exactitud, mientras no se demuestre la inexactitud, lo que obliga a mantener la titularidad de quien aparezca inscrito. Esto y no otra cosa es lo que resulta de la relación entre los arts. 38.1 y 97, en relación con el art. 1.3, todos ellos de la Ley Hipotecaria , según el último de los cuales los asientos del Registro «... en cuanto se refieren a los derechos inscribibles están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán todos los efectos mientras no se declare su inexactitud., lo que significa que debe darse por existente el derecho real que figura inscrito mientras no exista contradicción, en cuyo caso prevalecerá el título o la causa de adquirir eficaz. Ciertamente, nos hallamos ante una presunción "iuris tantum", que puede ser destruida, pero no en un recurso contencioso administrativo, sino en un proceso civil donde se ventile el derecho de las partes y éstas obtengan, en su caso, una sentencia contradictoria a la inscripción o asiento registral; mientras ésta no se produzca, y no se obtenga una sentencia que declare la inexactitud del asiento, esta Sala no puede desconocer la presunción de exactitud del asiento, y debe de mantenerlo"»".

Ahora bien, la expresada doctrina jurisprudencial no es de aplicación al caso de autos en el que, según resulta de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 30 de noviembre de 2010, sin que se cuestione por la recurrente, es ella quien, estando en curso el procedimiento de expropiación, renuncia y cede la propiedad del bien expropiado en permuta de una vivienda social.

Y es que, caso de que se aceptara la tesis que sostiene la recurrente, por la que se reivindica la fijación a su favor de un justiprecio, incrementado además en un 25% por la vía de hecho que denuncia (vía de hecho por cierto a todas luces inexistente en cuanto en el posicionamiento más favorable a su pretensión de considerar el bien de propiedad discutida ha intervenido el Ministerio Fiscal), se originaría un enriquecimiento injusto derivado del cobro del justiprecio y de la recepción en permuta de una vivienda social, pretensión que da idea de un ejercicio del derecho contrario a la buena fe y a la prohibición del abuso del derecho ( artículo 7 del Código Civil ).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Guillerma , contra sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 866/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ; con condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 936/2015, 16 de Septiembre de 2015
    • España
    • 16 Septiembre 2015
    ...indefinida, lo que es irrenunciable ( artículo 3.5 ET ). Pues debe tomarse en consideración que, como se señala por la jurisprudencia ( STS de 25-5-2015 entre las últimas, inalterados los hechos (en el caso, ni tan siquiera cuestionados en el recurso), la apreciación del fraude debe de mant......
  • STSJ Castilla-La Mancha 937/2015, 16 de Septiembre de 2015
    • España
    • 16 Septiembre 2015
    ...indefinida, lo que es irrenunciable ( artículo 3.5 ET ). Pues debe tomarse en consideración que, como se señala por la jurisprudencia ( STS de 25-5-2015 entre las últimas), inalterados los hechos (en el caso, ni tan siquiera cuestionados en el recurso), la apreciación del fraude debe de man......
  • SJCA nº 1 404/2021, 7 de Diciembre de 2021, de Pamplona
    • España
    • 7 Diciembre 2021
    ...Sala no puede desconocer la presunción de exactitud del asiento, y debe de mantenerlo" Acoge esta misma doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2.015. En aplicación de la misma, cabría rechazar la pretensión esgrimida por la hoy recurrente, puesto que no se ha obtenido ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR