STS, 19 de Mayo de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso631/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 631/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de la entidad "PLAZA DEL SIGLO INVERSIONES S.L." contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada en los recursos acumulados nº 200/05 y 346/2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

Comparecen como recurridos la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19 de noviembre de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Desestimar el recurso interpuesto por ADIF, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Plaza del Siglo Inversiones S.L., anulando la resolución impugnada de 4 de febrero de 2005, Expediente 2003200, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga fijando el justiprecio a abonar a la entidad propietaria de los terrenos expropiados en 506.558'70 € por el suelo con el 5% del premio de afección y 4000 € por la construcción de un nuevo pozo y 1.140 € por la de una nueva tubería, debiéndose fijar en ejecución de sentencia y en base a los parámetros a que se ha hecho alusión en esta sentencia, la indemnización por pérdida de árboles (olivos) y pérdida de cosechas con sus intereses legales. No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal "Plaza del Siglo Inversiones S.L." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "Plaza del Siglo Inversiones S.L." se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 41 de la mencionada Ley Procesal , por cuanto la sentencia rechaza computar en la superficie objeto de expropiación una franja de terreno aduciéndose que, como se trata de un camino público, debía quedar al margen del debate procesal.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el antes mencionado artículo 88.1.d) de la Ley procesal , se denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los artículos 530 y 536 del Código Civil y del artículo 2 del Reglamento de la mencionada Ley de Expropiación Forzosa ; en cuanto la sentencia de instancia deniega incluir en el justiprecio los perjuicios que se dicen ocasionados con la constitución de una denominada servidumbre legal ferroviaria en la porción de finca no expropiada,.

Tercero.- Por el mismo motivo que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 2.1 º, 2 º y 3 del Código Civil , en relación a la determinación de los usos permitidos para el suelo expropiado, al considerarse por la sentencia que era aplicable la modificación puntual del planeamiento urbanístico a la fecha de la expropiación -julio 2002- a pesar de que dicho instrumento de planeamiento fue definitivamente aprobado cuatro meses después.

Cuarto.- Por la misma vía que los motivos anteriores se denuncia la infracción del artículo 27.2º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en la redacción vigente al momento de levantarse el acta previa, en cuanto la sentencia ha estimado procedente que el valor del suelo se fije conforme al método residual dinámico, lo que incide negativamente en el justiprecio de la finca expropiada.

Y en el quinto y último de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 335 a 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 348 del mismo Texto Legal , así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita, por cuanto se hace una valoración arbitraria e ilógica de las pruebas periciales aportadas o practicadas en el proceso.

Se termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y que se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, fijando el justiprecio a percibir por mi mandante en la cantidad de 14.419.246'33 euros, más los intereses legales correspondientes."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2013 , se emplazó a la representación procesal de ADIF y al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se dicte sentencia que lo inadmita o desestime y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de mayo de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Plaza del Siglo Inversiones, S.L." contra la sentencia 2.814/2.012, de 19 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en los recursos acumulados número 200/2.005 y 346/2.005, que habían sido promovidos tanto por la recurrente como por el Entidad Pública Empresarial ADIF, del Ministerio de Fomento, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, adoptado en sesión de 4 de febrero de 2005 (expediente 2.003/200), por el que se fijaban en la cantidad de 143.877,79 € el justiprecio de una finca propiedad de la mencionada mercantil, que había sido expropiada por la Administración General del Estado para la construcción de la línea de Alta Velocidad "Córdoba-Málaga", tramo Apeadero de Los Remedios-Los Prados, en término municipal de la última de las mencionadas ciudades, siendo beneficiaria de la expropiación la referida Entidad Pública Empresarial.

La decisión del órgano colegiado, rectificando la realizada en un primer momento en que se había valorado el suelo como no urbanizable, termina aceptando que debía valorarse como suelo urbanizable, porque si bien estaban clasificado como urbanizable no programado y, por tanto, debía asimilarse en su valoración al no urbanizable, se terminaba aceptando que integrado en el "SUNP-T.2-Zocueca", si bien aun no se había aprobado el correspondiente Programa de Actuación, se admitía, conforme se había aducido por la expropiada, que el mismo Plan General establecía ya las condiciones para su desarrollo, por lo que conforme a las normas de valoración de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, aún aplicable al caso de autos, la finca debía valorarse como urbanizable. Y a tales afectos, se razonaba en el acuerdo de valoración del órgano colegiado, aun cuando los terrenos no tributaban por Impuesto sobre Bienes Inmuebles como urbanos y no tenían señalado valores en las Ponencias de Valores Catastrales, se consideraba procedente aplicar los valores asignados en dichas ponencias a terrenos de una Sector próximo -"SUP-T-9-Trévelez"-, aceptando un valor de repercusión de 20,15 €/m2, lo que suponía fijar el justiprecio en la cantidad de 376.583,35 €, incluida la indemnización por servidumbre en cuantía de 5.924,10 €.

Con la decisión mencionada se rechazaba la valoración pretendida por la expropiada que, partiendo en su hoja de aprecio de una mayor superficie afectada por la obra (48.538,40 m2 frente a los ya mencionado por el Jurado de 36.790 m2), se estimaba que el terreno había de considerarse, a los efectos de su valoración, también como suelo urbanizable, pero que no procedía la aplicación de los valores de las Ponencias, sino el valor de repercusión calculado por el método residual; de donde se concluía en un justiprecio por importe de 14.419.246,33 €. De otra parte, también se rechazaba por el órgano colegiado de valoración la cantidad ofrecida por la beneficiaria de 111.418,09 €, partiendo de la premisa de que se debían valorar los terrenos como no urbanizables.

El mencionado acuerdo había sido objeto de impugnación ante la Sala territorial, tanto por la expropiada como por la beneficiaria, en recursos que fueron acumulados, dictándose sentencia en la que, como ya se dijo, se estima en parte el recurso de aquella primera, se anula el acuerdo originariamente impugnado y se ordena fijar el justiprecio, en relación al suelo, en la cantidad de 506.558,70 €, más el 5 por 100 del premio de afección; 4.000 € por la afectación de un pozo y 1.140 € por la de una tubería; relegando a los trámites de ejecución de sentencia la valoración del vuelo existente en los terrenos, conforme a las bases que se establecen en la misma sentencia recurrida.

Los argumentos que llevan a la Sala de instancia a la mencionada decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento tercero, en el que se examina la cuestión suscitada en la demanda de la expropiada, y ya antes en vía administrativa, de que los terrenos afectados por la obra pública tenían una superficie superior a la pretendida por la Administración expropiante, cuestión que, a juicio de la Sala de instancia, habría de referirse a la existencia de un camino público inscrito en el inventario de bienes de esa naturaleza del Ayuntamiento de Málaga; de donde se concluía que "la Sala no puede pronunciarse, sin embargo, sobre esta cuestión que pertenece más al orden civil que al contencioso-administrativo. Y no puede hacerlo porque debemos ceñirnos a la superficie expropiada realmente, cuya titularidad no se duda, y respecto de la cual se ha pronunciado el Jurado Provincial.

Será en otros foros y con la obligada intervención del Consistorio malagueño en los que tengan que dilucidarse estas cuestiones y, en su caso, si se demostrase que los metros cuadrados reclamados por Plaza del Siglo Inversiones S.L., son realmente de esta, si deben expropiarse y abonarse también a esta, aquellos.

Por tanto esta cuestión que excede de los estrictos límites del recurso y del acto impugnado debe quedar imprejuzgada."

En el fundamento cuarto de la sentencia se examina la cuestión suscitada en la demanda sobre la no inclusión en el justiprecio del valor de lo que se denominaba "servidumbres ferroviarias", conforme a la cual, en el razonar del recurso, se imponía la prohibición de construir en una franja de 50 metros en la parte no expropiada de la finca, computados desde la arista exterior del dominio público integrado en la nueva línea. En relación con ello, lo que se razona en la sentencia es que el Jurado sí accedió a indemnizar la mencionada servidumbre, concluyendo en el mencionado fundamento que "la respuesta que ha de dar la Sala a esta cuestión ha de venir condicionada a la de la cabida de la finca sobre la que la Sala ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio, por lo que también debe seguir igual suerte desestimatoria la relativa a la indemnización de una más extensa servidumbre ferroviaria."

En el fundamento quinto de la sentencia recurrida se examina la cuestión referida a lo que se denomina "aprovechamiento urbanístico" de los terrenos y, tras exponer la sentencia las posiciones de ambas partes en orden a las condiciones urbanísticas de los terrenos a los efectos de su concreta clasificación y, por tanto, de las normas para su valoración, se concluye en el fundamento sexto que el mismo jurado, en el acuerdo en que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo originario de valoración, acepta que los terrenos expropiados, si bien estaban clasificados como urbanizables no sectorizado, tenían señalados en el Planeamiento las condiciones para su desarrollo, por lo que se consideraba que debían valorarse conforme a la regla establecida en el artículo 27 de la Ley de Valoraciones de 1998 , declarando la sentencia que "el valor de este suelo se obtendrá aplicando a su aprovechamiento el valor básico de repercusión en polígono deducido de la ponencia catastral y cuando este sea inexistente (como es el caso que nos ocupa), pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo habrá de determinarse de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de la propia Ley 6/1998 : esto es los costes de organización precisa y no efectuada y los de su financiación, gestión y en todo caso promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, o en su defecto los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar." Y en ese cometido la Sala examina las contradicciones reflejadas en las certificaciones expedidas por el Ayuntamiento, terminando por concluir en el fundamento sexto, después de una larga exposición sobre los informes periciales y documentación municipal, que, a los efectos de su valoración, los terrenos se han de estimar incluidos en el supuesto primero del artículo 27 -se omite el numeral- de la mencionada Ley de Valoraciones de 1998 , es decir, se concluye que los terrenos deben valorarse como urbanizables, por estar incluidos por el planeamiento en ámbitos en que ya están establecidas las condiciones para su desarrollo.

Sobre la premisa expuesta se aborda en el fundamento séptimo el concreto método de valoración, estimando que, acreditada la inexistencia de valores en las Ponencias de Valores Catastrales, procedía obtener el valor de repercusión por el método residual dinámico, lo que sirve a la Sala de instancia para rechazar la valoración propuesta por el perito de designación judicial, porque rechaza expresamente el técnico dicho método específico con el argumento, que se refleja en la sentencia, de que " « el valor obtenido con la aplicación del método residual dinámico en nada tiene que ver con el valor de expropiación, ni con el valor de mercado» y añade que «-la prueba más evidente la tenemos en la catástrofe que está ocasionando las tasaciones basadas en la Orden ECO 805/03, basadas en la seguridad de mantenimiento del valor calculado en el periodo de amortización de la hipoteca, que no único que hace es actualizar gastos e inversiones ESTIMADAS, NO REALES, CON VALORES DE FUTURO ESPERADOS, basados en simple conjeturas de ingresos y gastos a medio y largo plazo (basta observar como los resultados obtenidos variando la entrada de ingresos y gastos en el tiempo ocasiona resultados distintos»" . Y en ese mismo orden de cosas, se rechaza en el mismo fundamento la propuesta del mencionado perito de que con la construcción de la nueva línea de ferrocarril se creaba ciudad, no siendo de aplicación la doctrina de los sistemas generales, cuestión que, por lo demás, resulta ya irrelevante.

En el fundamento octavo de la sentencia recurrida se examina la cuestión del aprovechamiento que se debe asignar a la finca expropiada, para lo cual procede a examinar las periciales aportadas al proceso, concluyendo que la fijada en el acuerdo impugnado es de 0,50 m2t/m2s, criterio que rechaza la sentencia porque "el índice correcto de aprovechamiento urbanístico del sector en el que se halla incluida la finca es de 0'456 m2t y no el determinado por el Jurado de 0'50 m2t/m2s al no tener en cuenta la existencia de sistemas generales adscritos o incorporados al sector, cuya superficie debe incluirse en el divisor y en el dividendo la edificabilidad. Aprovechamiento medio para el sector de 0'456047 m2t/m2s, en el que viene a coincidir el perito judicial."

En el fundamento noveno se examina la cuestión referida a la valoración del arbolado, aceptando, en contra del criterio del jurado, que no debía excluirse del justiprecio "como concepto indemnizatorio independiente, pues no debe olvidarse que las plantaciones, salvo que por tener la consideración de mejoras permanentes se hallan tenido en cuenta en la valoración del suelo, se valorarán con independencia de este." No obstante ello, la Sala rechaza la valoración que se propone por el perito que efectuó la valoración, por considerar que hacía referencia a una superficie superior a la considerada objeto de expropiación, de ahí que se relegue la cuantificación de esa partida del justiprecio a los trámites de ejecución de sentencia.

Finalmente, en el fundamento décimo, la Sala procede a exponer las conclusiones de los extensos fundamentos anteriores y determinar el valor del suelo, a cuyo efectos se razona que se acoge la propuesta del informe pericial aportado con la demanda de la beneficiaria de la expropiación, porque "ha considerado que el valor de repercusión del suelo expropiado, utilizando el método residual dinámico en la hipótesis que contemplamos de suelo expropiado es de 33'55 €/m2t.

El aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación privada, correspondiente a la indicad superficie de suelo afectado por la expropiación de dominio, sería de 15.098'62 m2t (36.790 m2s x 0'456 m2t/m2s x 90%), uso industrial global

.

Y, por ende, el valor total de dicho suelo sería de 506.558'70 € (15.098'62 m2t x 33'55 € m2t) al que se debería sumar el 5% del premio de afección."

A la vista de tales fundamentos se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en cinco motivos, el primero de ellos, por la vía que autoriza el párrafo a) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por estimar que la Sala deja imprejuzgada la pretensión de que se incluya en el justiprecio una franja de terreno que se dice afectada también por la expropiación. Los cuatro restantes motivos se acogen a la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto, por los que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los siguientes preceptos: en el segundo de los motivos, los artículos primero de la Ley de Expropiación Forzosa y segundo de su Reglamento y de los artículos 530 y 536 del Código Civil ; en el tercer motivo, la vulneración del artículo 2 del Código Civil ; en el cuarto, del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y, por último, en el motivo quinto, la vulneración de los artículos 335 a 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con su artículos 348.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que, con la estimación de los motivos, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución, en la que se declare el derecho a que el justiprecio de los terrenos expropiados se fije en la cantidad de 14.419.246,33 €.

Han comparecido en esta alzada tanto ADIF como la Administración General del Estado, que suplican la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Procediendo al examen del primero de los motivos del recurso, como ya dijimos, se funda en el párrafo a) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En la fundamentación del motivo se aduce que ya en la demanda se había suscitado el debate, que se había planteado también en vía administrativa, de que en la superficie propiedad de la recurrente que había sido objeto de expropiación, debían incluirse 8.113,40 m2, que se habían excluido al afirmar la beneficiaria de la expropiación que dicha superficie se correspondía con un camino público de titularidad del Ayuntamiento de Málaga (camino de Cártama a Málaga); condición de los terrenos mencionados de los que ha discrepado en todo momento la recurrente, aduciéndose ahora en el recurso que de la prueba practicada en el proceso ha de concluirse que la superficie que se imputa al mencionado camino público es de su propiedad.

Pues bien, con tales presupuestos se concluye en el motivo que examinamos, que se incurre en el defecto de jurisdicción, que, como motivo casacional, se recoge en el mencionado artículo 88.1º.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto el artículo 4.1º de la Ley Jurisdiccional atribuye al conocimiento de los Tribunales de lo Contencioso de cualquier cuestión prejudicial o incidental que resulte necesaria para pronunciarse sobre el objeto del proceso, a excepción de las cuestiones prejudiciales de carácter constitucional o penal, lo que no es el caso de autos.

En ese mismo orden de cosas se aduce en la fundamentación del motivo que, al excluir ese debate en la sentencia, la Sala sentenciadora desconoce lo establecido en el artículo 1 de la Ley Hipotecaria y los artículos 3, apartados primero y segundo, de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto, en el razonar del recurso, de la documentación registral aportada a las actuaciones se ha de concluir que la expropiada era la titular dominical de la mencionada franja de terreno que se adjudica a la titularidad pública.

A la vista del planteamiento que se hace en el motivo que examinamos es necesario comenzar por recordar lo que se razona en la sentencia de instancia al respecto -fundamento tercero-, en el que precisamente se deja constancia de que la Sala ha de excluir ese debate de la decisión adoptada, porque considera que de las pruebas aportadas al expediente existen dudas de si la mencionada franja de terreno a que se refiere el debate constituye una servidumbre de paso o un camino de titularidad pública municipal, y que no estaba personado el Ayuntamiento de Málaga en el proceso, que es quien se aducía por la beneficiaria de la expropiación ser el titular del mismo, y todo ello porque en los planos catastrales el mencionado camino aparecía con esa naturaleza. Es decir, no es que la Sala de instancia rechazase pronunciarse sobre este concreto debate, sino que, valorando la prueba practicada en el proceso, concluye que la propiedad del mencionado camino no está acreditada que fuera de propiedad de la expropiada y, conforme a esa conclusión, excluye el debate suscitado al afirmar que "será en otros foros y con la obligada intervención del Consistorio malagueño en los que tengan que dilucidarse estas cuestiones y, en su caso, si se demostrase que los metros cuadrados reclamados por Plaza del Siglo Inversiones S.L., son realmente de esta, si deben expropiarse y abonarse también a esta, aquellos."

A la vista de ese razonamiento, el debate no puede suscitarse en el ámbito competencial jurisdiccional que se pretende en el motivo, si no en el de la valoración de la prueba, porque la Sala no excluye pronunciarse sobre la mayor superficie reclamada por la expropiada -que es la concreta pretensión- por estimar que no es competencia de esta jurisdicción, sino porque de la prueba obrante en las actuaciones se concluye que no hay certeza sobre la titularidad dominical de la superficie reclamada.

Así pues, no hay defecto de jurisdicción que, conforme tiene declarado la jurisprudencia, se ocasiona cuando el Tribunal de lo Contencioso deja de conocer de una concreta cuestión, no por el hecho de que, conociendo de ella, adopte una decisión que se pueda considerar más o menos correcta; que en definitiva es lo que se está reprochando en el caso de autos en que, como se ha dicho, no es que la Sala estime que no puede pronunciarse sobre la mayor superficie de la finca, porque sí se pronuncia, rechazando la petición de la recurrente y con base precisamente en el examen de la prueba practicada y examinada, lo que de por si ya constituye, en si misma considerada, una declaración sobre la pretensión accionada y, en lo que interesa a los efectos del motivo invocado, la improcedencia de falta de declaración jurisdiccional que se reprocha.

Menos aún es admisible hacer el reproche jurídico por la vía de la atribución competencial de las cuestiones prejudiciales a que se refiere el artículo 4.1º de nuestra Ley Procesal -que reitera lo declarado con carácter general en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y una regulación más detallada en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a nuestro proceso supletoriamente-, porque las cuestiones prejudicales son aquellas que parecen directa e íntimamente vinculadas al objeto del proceso, de tal forma que no puede decidirse la pretensión sin examinar y declarar, a los solo efectos del proceso en que surgen, dichas cuestiones, en el bien entendido que el Orden Jurisdiccional que conoce de las mismas en "su" proceso ha de someterse a las normas que regulan la concreta materia a que se refiere la cuestión y, por otra parte, la declaración prejudicial que se hace en ese proceso no vincula al correspondiente Orden llamado a conocer la materia a que afecta ( artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni comporta cosa juzgada para suscitar el debate en el Orden competente. Es decir, en el caso presente la titularidad dominical del polémico camino habría de vincularse a la pretensión de reclamar un mayor justiprecio, pero para resolver esa pretensión el Tribunal de lo Contencioso ha de atenerse a lo que establece la norma que regula ese concreto debate, es decir, una declaración de propiedad que la Sala de instancia, a la vista de la prueba practicada, considera que no queda acreditada, como expresamente se razona. Y en esa decisión, sea o no acertada, se cumple su cometido jurisdiccional y, por tanto, queda excluido el vicio que en este motivo se hace.

Es más, suscitado el debate en sede probatoria, que no procede por la vía casacional elegida, debe recordarse, de una parte, que la certificación del Registro de la Propiedad aportada al proceso no puede tener el efecto dirimente que se pretende, porque sabido es que nuestro sistema registral, basado en títulos, no hace prueba sobre la realidad física de las fincas inscritas, sino de los derechos concretos que sobre los mismos son susceptibles de inscripción; de otra parte, que invocar los ya mencionados artículos de la legislación expropiatoria carecen de todo fundamento en relación a la recurrente, porque precisamente por aparecer la mercantil como titular registral es por lo que se ha tenido en la condición de expropiada, conforme a dichos preceptos; de tal forma que la invocación de los mencionados preceptos, en cuanto que el camino que se dice público aparece en el Catastro como de dominio público de titularidad municipal, lo procedente habría sido haber tenido en su condición de expropiado al Ayuntamiento de Málaga, al menos tener la propiedad como litigiosa, a los efectos de lo prevenido en el artículo quinto de la Ley. Porque si bien es verdad que hemos declarado ( sentencia de 24 de mayo de 2013, recurso de casación 5.407/2010 ) que a los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley , por expropiado se ha de considerar al propietario a quien con ese carácter conste en los "registros públicos", y que por tal ha de entenderse el Registro de la Propiedad y no los registros catastrales, que no son sino registros fiscales, es lo cierto que, de una parte, aquella regla general es una presunción que admite prueba en contrario, como el mismo artículo establece ("salvo prueba en contrario"); de otra, que los Inventarios de Bienes de las Corporaciones Local sí constituye un registro de esa naturaleza, cuya vinculación al Registro de la Propiedad tiene su régimen específico y constituye prueba sobre la condición, al menos con idéntica fuerza de presunción, sobre la titularidad pública de los bienes, con el especial régimen a que se someten dichos bienes, como cabe concluir de los artículos 85 y 86 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y los preceptos que los desarrollan, en particular los artículos 17 y siguientes del Reglamento de Bienes de dichas entidades, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Y no se olvide que lo que hemos declarado en relación con la exigencia que se impone a la Administración expropiante en el artículo 3 mencionado, es "la carga de indagar la titularidad dominical del bien expropiado, lo que la compele, tratándose de inmuebles, a dirigirse al Registro de la Propiedad o, si fuera menester, a los registros y archivos administrativos correspondientes" ( sentencia de 20 de abril de 2009, recurso de casación 5.503/2.005 ).

Y es que, como se razona por la sentencia de instancia, la invocación de esa exclusión de la franja de terreno que se reclama, propiamente debiera haber llevado, en pura lógica jurídica, a considerar que no han sido objeto de expropiación y pedir la restitución del camino, no pedir el pago del justiprecio; restitución que deberá reclamarse, más que a la beneficiara, al mismo Ayuntamiento que tenía, a juicio de la recurrente -aunque nada se dice- ilícitamente, en su inventario de bienes ese terreno en una condición de dominio púbico que o se acepta, pero que no puede ser cuestionada en esta vía administrativa -ni subsiguiente proceso- cuando es lo cierto que dicha Corporación no ha sido parte en el proceso porque no ha sido demandada.

En suma y en lo que interesa a los efectos del debate suscitado en el concreto motivo que se examina, no puede objetarse a la Sala de instancia haber incurrido en el defecto de jurisdicción y, por tanto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por lo que se refiere al motivo segundo en que se funda el recurso, se adscribe al "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 2 de su Reglamento. Sin embargo, en la fundamentación del motivo se hace referencia a la Legislación sectorial en materia de transportes terrestres, que impone determinadas servidumbres contiguas a la línea ferroviaria, así como a una compleja normativa autonómica, estatal y comunitaria en materia de ruidos.

En efecto, lo que se viene a reprochar es que la Sala de instancia "rechaza... la valoración, dentro del justiprecio, de las servidumbres que se imponen en los terrenos -no expropiados- "; de ahí que se considere la vulneración de los mencionados preceptos que, en realidad, se reducen a los ya citados de la legislación expropiatoria, sin que merezca consideración alguna la legislación sectorial que se aduce -sin mayor trascendencia en la fundamentación- que, en su caso, debió aducirse en la elaboración y aprobación del correspondiente proyecto de obra que legitimaba la construcción de la línea ferroviaria y, en lo que ahora interesa, la expropiación de los terrenos.

Suscitado el debate en la forma expuesta, las cuestiones merecen un examen más complejo del que se hace en el escrito de interposición. Ya de entrada, es cierto que el jurado fijó una partida por servidumbre, manteniendo lo que había decidido en el primero de los acuerdos, en que se valoró el terreno como suelo no urbanizable. No es esa la premisa de la que se parte en la sentencia de instancia que, como ya vimos, considera que los terrenos tienen la condición de suelo urbanizable, y que tiene esa clasificación, no por aplicación de la jurisprudencia de los sistemas generales, que se la confiere a los solos efectos de su valoración; sino porque la finca tiene fijadas en el planeamiento las condiciones para acometer el proceso de transformación urbanística, es decir, la finca puede ser sometida a ese proceso de transformación.

Pues bien, esa premisa, que es la que ha sostenido la defensa de la recurrente desde la previa vía administrativa, incide en el debate que se suscita en el motivo. En efecto, ya de entrada, la que se denomina en el recurso servidumbre ferroviaria, está regulada, no en la normativa que se invoca en el escrito de interposición, porque la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue derogada en lo referente a los transportes por ferrocarril - artículo 166 a 188- por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario . Y es esta Ley la que establece en su artículo 16, como límite de edificación : "desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley ." Esa línea se sitúa, como regla general, en el párrafo segundo del precepto, "a 50 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista." No obstante lo anterior, el párrafo cuarto del precepto contempla la posibilidad de una distancia inferior cuando la línea ferroviaria discurra "por zonas urbanas... siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente." Dicho límite de edificación se regula más detenidamente en el desarrollo reglamentario de la Ley, conforme en ella se contempla. En este sentido el Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, dispone en su artículo 34 que la mencionada línea de edificación "se sitúa, con carácter general, a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma" . Sin embargo, el mismo precepto contempla supuestos de distancias inferiores, entre ellos, cuando la línea discurra "por zonas urbanas y siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente" , en cuyo supuesto esa distancia será de 20 metros e incluso inferior; pero siempre condicionado a lo establecido en el planeamiento urbanístico.

Y en este sentido debe destacarse la vinculación que existe entre la instalación de la línea en zonas urbanas -en el sentido genérico que emplea el término la legislación sectorial, que incluye, desde luego, el suelo urbano y también el urbanizable sectorizado- y el planeamiento urbanístico, como se impone, entre otros preceptos, en el artículo 17 del mencionado Reglamento.

Pues bien, lo expuesto obliga a una doble conclusión a los efectos del debate suscitado. De una parte, que no es cierto que la mencionada limitación deba abarcar necesariamente a los cincuenta metros, como, como por la parte recurrente se pretende, porque si partimos de que los terrenos son urbanizables sectorizados -o asimilados a esa clasificación- ha de considerarse que la línea discurre por "zona urbana", que comprende en la normativa sectorial que regula la servidumbre, no solo al suelo urbano sino todo aquel transformado o en vías de transformación urbanística, como son los de auto, conforme es pacífico para todas las partes. De otra parte, que en la medida que esas limitaciones se imponen por las leyes, se suscita la problemática de la misma naturaleza de estas servidumbre, que propiamente no lo son en el sentido clásico de la institución, sino que configuran el derecho de propiedad conforme a la propia ley que impone el "gravamen", de acuerdo con la vieja, pero plenamente vigente, delimitación que se establece en el artículo 348 del Código Civil , acorde a lo declarado en el artículo 33 de nuestra Constitución . Y ello comporta que, como hemos declarado - sentencia de 9 de diciembre de 2.014, recurso de casación 1.304/2012 -, no procede fijar indemnización alguna cuando se expropian terrenos no urbanizables para la construcción, entre otros supuestos, de vías de comunicación -carreteras, líneas de ferrocarril, etc.- porque estas limitaciones de imposibilidad de edificar no constituyen un derecho consolidado; exclusión de indemnización que ha de abarcar a los supuestos en que el suelo no urbanizable se considere, a los solos efectos de su valoración, como urbanizables, por aplicación de la doctrina de los sistemas generales, porque tampoco esos terrenos excluidos de la expropiación se ven privado de derecho alguno consolidado porque conforme a la mencionada doctrina, la consideración de la superficie expropiada para la construcción de tales sistemas generales que sirven para crear ciudad como urbanizable le es aplicable al expropiado y a los solos efectos de su valoración. Pero en relación con el suelo propiamente urbanizable, como sería el caso de autos, tampoco es procedente, en principio, el resarcimiento de ese derecho, porque la limitación que impone la norma legal no afecta a derecho consolidado, al menos al momento en que se debe referir la valoración en el presente caso.

En efecto, es cierto que la construcción de la nueva línea puede comportar que parte del terreno colindante quede excluido del derecho a edificar que corresponde a sus propietarios, con la necesaria puntualización de que esa prohibición no puede tener la extensión que se pretende por la defensa de la recurrente. No obstante, esa limitación deja de ser ya una limitación particular de los propietarios contiguos a la línea, se integra como una de las cargas de la actividad planificadora y de ejecución del planeamiento municipal, y será en las técnicas de planificación y ejecución donde deberán tener cabida la correspondiente distribución entre todos los propietarios afectados. Es decir, será en su día, cuando se desarrolle el Sector -en debida forma, porque se acepta su eventual ejecución conforme a las determinaciones genéricas del Plan- en que se ubica la finca de la recurrente mediante el planeamiento correspondiente, cuando deberán tomarse en consideración las limitaciones que la línea ferroviaria comporta, al igual que cualquier otra limitación del dominio público -v. gr. hidráulico- e integrar dicha limitación en la justa distribución de cargas y beneficios de la actividad planificadora. En suma, será el planeamiento el que deberá congeniar las limitaciones que se imponen en una determina zona del sector a desarrollar, de tal forma que por cualquiera de los medios de ejecución del planeamiento que contemple la normativa sectorial autonómica se deberá observar la exigencia primaria de justa distribución de beneficios y cargas que la actividad de transformación comporta, que ha de llevar a fijar los correspondientes aprovechamientos que fuesen aplicables a determinadas fincas, caso de que deban estar excluidas del proceso urbanizador. Es decir, si unos concretos terrenos se ven específicamente limitados en cuanto al aprovechamiento que le correspondería conforme a las reglas de distribución de beneficios en la transformación de los terrenos, por la existencia de instalaciones de esa naturaleza, su compensación no puede vincularse a tales instalaciones, sino a los mecanismos que la misma técnica planificadora tiene instituido para corregir esas vinculaciones singulares, mediante la asignación de aprovechamientos concretos.

Procede la desestimación del motivo segundo.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, por la misma vía casacional que el anterior, denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en el artículo segundo del Código Civil , en cuanto considera aplicable a la expropiación de autos las condiciones urbanísticas -en concreto la calificación de los terrenos- que se establecían en una Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, que no se encontraba en vigor al momento en que se extendieron las actas previas a la ocupación y la de ocupación, que es la fecha, a juicio de la defensa de la recurrente, que ha de tomarse en consideración a los efectos de aplicar la normativa por la que ha de regirse la expropiación. De ahí que se considere que se infringe el mencionado precepto, que regula la entrada en vigor de las normas, carácter que debe asignarse a los instrumentos del planeamiento.

También en la fundamentación del motivo que ahora examinamos se hace un razonamiento excesivamente simplista en el escrito de interposición que requiere matizaciones ya en sus mismos presupuestos. En efecto, lo que se pretende en última instancia por la defensa de la recurrente es que la sentencia, al acoger la propuesta del informe pericial aportado con la demanda de la beneficiaria, vulnera los mencionados preceptos respecto de la entrada en vigor de las normas y acepta que los terrenos han de valorarse con uso industrial, como propone el mencionado perito, a diferencia de lo que hacen los técnicos que emiten los informes aportado con la demanda de la recurrente y el perito de designación judicial de que los terrenos tenían un usos residencial compatibles, emitiendo sus informes de forma alternativa a dichos usos y acogiendo la recurrente el más beneficioso a sus intereses. Pues bien, esa polémica se vincula a la aplicación o no al caso de autos, de la Modificación Puntual que se hizo al Plan General de Málaga y que fue publicada en noviembre de 2002. Y como quiera que en el Plan, en su redacción originaria, permitía que los terrenos con uso industrial pudieran, en su desarrollo mediante la aprobación del Programa de Actuación correspondiente, compatibilizar dicho uso con otros compatibles, entre ellos el residencial; se considera que lo que hace la sentencia, al acoger la propuesta del perito, es aplicar la Modificación del Plan retroactivamente, porque la fecha a que ha de referirse la valoración -se dice que es la fecha en que se extendió el acta previa a la ocupación- debe ser el mes de julio de ese mismo año de 2002.

Pues bien, ese razonamiento incurre en dos objeciones que impide ser acogido; de una parte, que no hay aplicación retroactiva de la Modificación del Plan; de otra, que la fecha a que ha de referirse la valoración no es la tomada en consideración.

Es cierto, como en el motivo que examinamos se argumenta, que la sentencia acoge la propuesta que hace el antes mencionado perito, pero si se acude al informe que se emite, se constata que el técnico -pese a su inferior titulación en relación a los restantes peritos- hace un planeamiento correcto del devenir del planeamiento vigente. En efecto, lo que se dice en el informe es que el Plan, en su redacción originaria, cierto que autorizaba usos compatibles con el industrial, pero ello era con carácter general y siempre condicionado a que, o bien el Programa de Actuación Urbanística o el correspondiente Plan Parcial, los establecieran, entre ellos el residencial. Es decir, para que se autorizasen esos usos alternativos residenciales que proponen los restantes peritos, habría sido necesario que a la fecha a que se refiere la valoración estuvieran aprobados los mencionados instrumentos urbanísticos de ejecución o planificación de desarrollo, porque la regla general conforme al Plan General vigente, es que el uso autorizado era exclusivamente el industrial.

Pues bien, si lo que se sostiene en el ejercicio de la pretensión es que ese Plan incluía determinaciones suficientes para su desarrollo y por eso se termina aceptando que los terrenos, pese a su clasificación de urbanizables no programados, se consideran sectorizados, es contrario a la más elemental lógica pretender que esa determinaciones son diferentes de las contempladas en el Plan. Es decir, si es el Plan en su redacción al momento de referir la valoración -julio de 2002- el que permite tener sectorizado el terreno, lo será con las determinaciones que en él se imponen, entre ellas, el originario uso industrial exclusivamente, porque otro uso compatible -el residencial- habría necesitado en desarrollo urbanístico que, al mencionado momento, aun no se existía. Lo que no se puede pretender, como se sostiene en el argumento que se hace en el motivo, es que la mera posibilidad de establecer, por esos mecanismos, un uso alternativo que no se hizo efectivo, se acepte a los efectos de valoración, porque a ningún efecto existiría ese uso residencial que se pretende.

Es más, el perito añade la lógica argumentación -y es donde se pretende apoyar el argumento del motivo- que desde la aprobación inicial de la Modificación del Plan -que fue en diciembre de 2001- es prácticamente imposible que la misma Corporación Municipal, como titular del la iniciativa de la actividad planificadora, acometiera desarrollo alguno de los respectivos sectores con uso industrial, ejercitando la potestad discrecional -no obligación- de autorizar usos compatibles, cuando estaba en curso una iniciativa planificadora que la excluía, menos aun un uso residencial que estaría en abierta contradicción con los criterios del planificador, ya manifiestos con la aprobación inicial. Así pues, era lógico concluir en la improcedencia de considerar esos usos residenciales a que se refieren los restantes peritos.

Siendo lo anterior suficiente para el rechazo del motivo que se examina, no puede silenciarse, ante la insistencia que se muestra en su argumentación, que se parte, como se dijo, de otro presupuesto erróneo. Se trata de la fecha a que debe referirse la valoración y, en función de ella, determinar las condiciones urbanísticas de la finca a efectos de su valoración. Es cierto que todas las partes, también las defensas de las Administraciones demandadas e incluso la misma sentencia, consideran que esa fecha es la de julio de 2002, en que se extienden las actas previas y la de ocupación, de ahí que se considere que un planeamiento aprobado en noviembre de ese año no resultaba aplicable. Sin embargo, conforme hemos declarado reiteradamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , esa fecha ha de ser, en supuestos como el presente, el momento en que inicie el expediente de justiprecio individualizado, y dicho momento hemos dicho reiteradamente que ha de situarse en aquel en que se inician las actuaciones para la adquisición de mutuo acuerdo o se le requiere al expropiado para que presente la hoja de aprecio (por todas, sentencia de 17 de enero de 2.014, recurso de casación 1.771/2011 ). Es decir, no, como en el motivo del recurso se hace mención, al momento en que se extienden las actas previas y la de ocupación, criterio que incluso erróneamente se acepta en la hoja de aprecio de la beneficiaria (folio 208 y siguientes del expediente), que no puede vincular porque se trata de una cuestión legal.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que en lo que se refiere al presente supuesto, aun cuando no consta en el expediente cuando fue requerida la propiedad para presentar su hoja de aprecio, es lo cierto que dicha hoja de aprecio fue presentada en fecha 13 de enero de 2003, según el sello de fechas que consta estampado en el documento del folio 147. Y en dicho documento se hace expresamente constar que se presenta dentro del plazo concedido al efecto, es decir, el de los veinte días que establece el artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa ; de ahí que la mencionada fecha de referencia ha de considerarse posterior a la publicación de la Modificación del planeamiento.

Todas las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo tercero.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso, acogido también a la vía casacional del "error in iudicando", no puede correr mejor suerte que los anteriores y para fundar esa desestimación sería suficiente con remitirnos a la misma fundamentación que se incluye en el escrito de interposición. En efecto, de la mencionada y escueta argumentación merece detenerse en que, a juicio de la defensa de los recurrente, la sentencia vulnera los artículos 27.2 º y 16.1º de la ya mencionada Ley de Valoraciones de 1.998, porque al acoger la propuesta del perito a que antes se ha hecho referencia, aplica para la valoración de los terrenos el método residual dinámico; y que dicho método fue introducido en el primero de los mencionados preceptos, con ocasión de la reforma llevada a cabo por Ley 10/2003, de 20 de mayo, que imponía la aplicación del mencionado método. Pues bien, lo que se sostiene es que si la fecha de la valoración ha de referirse a la ya mencionada de julio de 2002, no podría aplicarse la reforma.

Sin embargo y como no se silencia por las partes demandadas e incluso se objeta en la misma fundamentación del motivo con razones que no pueden ser atendibles, es lo cierto que la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley de reforma, dispone que las la nueva redacción del precepto de la Ley serían aplicables a los "expedientes expropiatorios... siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa" ; y ese momento no es otro que la firmeza el acuerdo del jurado, careciendo de todo fundamento pretender atribuir esa naturaleza de firmeza a la presentación de las hojas de aprecio que, en sí misma considerada, ni fijan justiprecio ni, menos aun, lo fijan definitivamente en vía administrativa. Así pues, si en el caso de autos el acuerdo del jurado se dicta en el año 2005, es manifiesto que resultaba aplicable el mencionado método residual dinámico, sin que merezcan mayores comentarios las objeciones que al mismo hace el perito procesal en su informe, en relación con la perniciosa valoración que del mismo se concluye y al que se pretende atribuir los efectos de la crisis, como ya consta en la trascripción de la sentencia recurrida.

Procede desestimar el motivo cuarto del recurso.

SEXTO

Resta por examinar el motivo el motivo quinto que ya adelantamos no puede correr mejor suerte que los anteriores. En efecto, en este motivo, por la misma vía casacional que los anteriores, se denuncia la vulneración de los artículos 335 a 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con su artículo 348, en cuanto se considera que la Sala sentenciadora hace una interpretación arbitraria e ilógica de la prueba. En la fundamentación del motivo lo que se aduce, en argumentos separados, es que esa valoración que se reprocha a la Sala sobre la prueba, se concreta, en primer lugar (a), en que rechazando la mencionada prueba pericial, los criterios que se proponen por el perito designado por la Sala vulnera la reiterada jurisprudencia conforme a la cual los informes periciales constituyen prueba suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los jurados de valoración; en segundo lugar (b), en que la Sala sólo toma en consideración la prueba pericial practicada por perito de designación judicial y la realizada a instancias de la beneficiaria, rechazando, sin fundamento alguno, las restantes periciales que obran en las actuaciones; en tercer lugar (c), en que la sentencia valora la prueba pericial propuesta por la beneficiaria cuando, en el razonar del recurso, el técnico que suscribe dicha prueba, es inhábil para su práctica conforme a las normas delimitadoras de las profesiones de los arquitectos técnicos y superiores, y, en fin, en ultimo lugar (d), en que la Sala rechaza la pericial a los efectos de acreditar el valor del arbolado existente en los terrenos afectados por la obra pública y, no obstante apreciar la procedencia de la correspondiente indemnización, relega su cuantificación para los trámites de ejecución de sentencia.

Suscitado el debate en la forma expuesta este Tribunal no puede sino señalar la incorrecta fundamentación del motivo que, al amparo de unas consideraciones generales, desconoce el mismo contenido de la sentencia, pretendiendo suscitar ahora unas cuestiones sobre la valoración de las pruebas periciales aportadas a las actuaciones, de manera partidista y valorando las pruebas a su conveniencia, pretendiendo rechazar la valoración más objetiva del Tribunal de instancia.

En relación con el debate suscitado en el motivo, la primera consideración que debemos realizar es que una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal, viene declarando que las cuestiones sobre la valoración de las pruebas son ajenas a la casación, y nunca nuestro recurso contencioso ha considerado la errónea valoración de las pruebas como un motivo del recurso de casación, exclusión fundada, como reiteradamente se ha declarado, en que el principio de inmediación que rige en esa actividad procesal aconseja dejar en manos de los Tribunales de instancia dicha apreciación de la prueba. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha venido haciendo la salvedad de aquellos supuestos en los que la valoración que se hace en el correspondiente proceso resulta arbitraria, irracional o conduce a resultados inverosímiles; porque en tales supuestos lo que se está cuestionando ya no son, en si misma considerada, las reglas de valoración, sino el derecho fundamental a la tutela judicial, en su vertiente de derecho a la prueba, que se vería afectado por una valoración que incurra en esos defectos extremos, como ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional.

Así pues, lo primero que hemos de tener en cuenta es que en el debate suscitado en el motivo, nuestro cometido no puede ser otro que el determinar si en la valoración que se hace por el Tribunal de instancia se ha incurrido en esos defectos en la valoración que hicieran aconsejable un examen de la misma.

Sentado lo anterior, difícilmente puede apreciarse la incorrección que se imputa a la Sala sentenciadora de hacer una valoración arbitraria cuando se hace un examen exhaustivo del material probatorio aportado al proceso -con una prolija y en cierta medida desmesurada trascripción de los informes periciales- exponiendo las razones que se consideran coherentes para terminar acogiendo las propuestas de los peritos, que no se asumen "in totum" en ningún caso, sino que se examinan y concluyen las distintas partidas que se consideran necesarias para la determinación del justiprecio. Y que ello es así lo pone de manifiesto el mismo contenido de la prolija sentencia, de la que se ha dejado reflejo en el fundamento primero, a los efectos de constatar el examen que se hace de la prueba obrante en el proceso. Por ello, no sería admisible acoger el motivo que se examina porque ya en el examen de los anteriores motivos hemos tenido oportunidad de aceptar las conclusiones de la Sala de instancia en la apreciación de las distintas cuestiones que se han suscitado en este recurso.

Además de lo antes concluido, de por sí suficiente para rechazar el motivo, no puede silenciarse la incongruencia que comporta los denominados submotivos que se aducen por la defensa de la recurrente, para pretender poner de manifiesto esa valoración arbitraria de la prueba. En efecto, en cuanto a la pretendida pérdida de eficacia de la presunción de legalidad y veracidad del acuerdo del jurado por el resultado de la prueba pericial (apartado a), no se acierta a comprender con que finalidad se invoca, porque la sentencia precisamente parte de que se ha desvirtuado dicha presunción, tan es así que anula el acuerdo del jurado; lo que no puede pretenderse por la parte recurrente es que esa pérdida de eficacia de la presunción comporte necesariamente acoger lo que se propone en la prueba pericial aportada con su demanda, porque la Sala va dejando constancia de las razones que le llevan a considerar más correcta, conforme a los criterios legales (aprovechamiento, usos, valores de repercusión, método de valoración, etc.), las propuestas de los otros peritos, unas veces del perito procesal y otras las del perito que emitió el informe aportado con la demanda de la beneficiaria. Y en ese examen no puede reprocharse a la Sala de instancia el haber desconocido sin fundamento alguno el informe pericial aportado con la demanda de la expropiada (apartado b), porque solo considera las periciales aportada con la demanda de la beneficiaria y la emitida por perito procesal, porque no es cierto, la sentencia da razones concretas del por qué se acogen las propuestas de tales perito y se rechazan las de la pericial aportada con su demanda (aprovechamiento, método de valoración, etc.), como se ha dejado constancia en los anteriores fundamentos. Y es que lo pretendido con el argumento examinado es que la Sala acoja las propuestas del mencionado informe pericial aportado con la demanda de la recurrente, lo cual, como se dijo, resulta improcedente.

Menos aún puede pretenderse privar a la prueba aportada con la demanda de la beneficiaria por tratarse de un arquitecto técnico, debiendo ser rechazadas sus propuestas (apartado c), porque si bien es verdad que la jurisprudencia viene considerando, al aplicar el criterio de la sana crítica que rige la valoración de la pericial conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que uno de los criterios para la valoración de la prueba pericial puede ser la superior titulación de los técnicos que emiten los dictámenes -en este sentido pueden citarse las sentencia que se mencionan en el escrito de interposición, en especial la de 25 de septiembre de 2012- pero en modo alguno se ha afirmado con el rigor que se pretende en el motivo que se examina, que ha de prevalecer en todo caso las propuestas que se hacen por técnicos de esa superior titulación respecto de las de otros profesionales y, desde luego, en modo alguno cabe concluir que los arquitectos técnicos tienen reducida su actividad profesional en el ámbito forense a la valoración de "parcelas, solares y terrenos (porque) los conocimientos sobre urbanismo y planeamiento escapan de su esfera profesional", ya que en ese ámbito en nada existe diferenciación respecto de los arquitectos superiores y los técnicos; sin perjuicio de que en la aplicación de las reglas de la sana crítica puedan los tribunales tomar en consideración esa titulación (en este sentido sentencias de 30 y 22 de abril de 2013 y de 28 de marzo de 2.012 , dictadas en los recursos 3.392/2010 , 4.5116/2.010 y 1.679/2.009 ). Y no está de más señalar, al hilo de lo expuesto, las consideraciones que antes se han hecho en relación con el examen de las propuestas que se hacen por unos y otros peritos - edificabilidad, método de valoración, fecha de valoración, etc.).

Y, finalmente, resulta de todo punto incomprensible reprochar a la Sala de instancia haber relegado a los trámites de ejecución de sentencia la valoración del arbolado y suscitar esta cuestión con el tema de la valoración de la prueba (apartado d) porque, como se dejó constancia en el fundamento segundo, la sentencia deja clara motivación de las razones por las que no acoge la única valoración propuesta, la del perito que evacuó el informe aportado con la demanda de la expropiada; y a los efectos que ahora interesan de la valoración de la prueba, no puede tacharse arbitraria esa decisión.

Por todo ello procede la desestimación del motivo quinto y, con él, de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que se han opuesto al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 631/2013, promovido por la representación procesal de la mercantil "PLAZA DE SIGLO INVERSIONES S.L.", contra la sentencia 2.814/2012, de fecha 19 de noviembre, dictada en los recursos 200/2.005 y 346/2.005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga; con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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