STS, 19 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 76/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel del Alamo García, en nombre y representación de la mercantil "INVERSIONES CAPITEL ROZIO, S.L." contra sentencia de fecha 19 de julio de 2012 dictada en los recursos acumulados nº 394 y 600/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparecen como recurridos el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Mercamadrid, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19 de julio de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la Mercantil "MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A." (MERCAMADRID, S.A.), debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "INVERSIONES CAPITEL ROZIO, S.L.", contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero, la cual anulamos, debiendo fijar y fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el Expediente 6/PV01468.3/2007, relativo a la finca nº 2 del Proyecto de Expropiación 786 "AOE 00.05 AMPLIACIÓN MERCAMADRID", tramitado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, municipio de Madrid, de que este proceso trae causa, en la suma total de 632.762,34 Euros (Seiscientos treinta y dos mil setecientos sesenta y dos Euros, con treinta y cuatro céntimos), incluido el 5 % de premio de afección, más los intereses legales correspondientes; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "INVERSIONES CAPITEL ROZIO, S.L." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "INVERSIONES CAPITEL ROZIO, S.L." se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, todos ellos por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denunciaban que la sentencia de instancia vulnera los siguientes preceptos y jurisprudencia aplicable al supuesto de autos:

Primero.- De los artículos 4 , 8 , 14 , 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación de los artículos 9 , 14 y 103 de la Constitución y los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y equidistribución de las cargas y beneficios que comporta la actividad urbanística.

Segundo.- De los artículos 216 y 218.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9 , 14 y 103 de la Constitución Española , en relación a la valoración de las pruebas practicadas en el proceso.

Tercero.- De la más reciente jurisprudencia en la materia, representada por las sentencias dictadas por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1998 , 25 de noviembre de 1999 , de 13 de noviembre de 2000 , 13 de julio y 28 de diciembre de 2001 , 25 de marzo de 2004 , 11 de octubre de 2011 , 30 de enero , 8 de febrero y 12 de diciembre de 2012 .

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se fije el justiprecio de los 6.283 m2 de la finca 2 en la cantidad solicitada en las conclusiones de 3.333.320 euros, más el 5% de afección, una vez desistida en este proceso la pretensión referida a la superficie integrada en la finca 2A del Proyecto, que se discute en otros autos. Recurso 582/2008. Interpuesto por Mercamadrid.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad de Madrid y de Mercamadrid S.A. para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se dicte sentencia que lo desestime y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de mayo de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Inversiones Capitel Rozio, S.L." contra sentencia 51.076/2012, de fecha 19 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos acumulados 394/2.008 y 600/2008, que habían sido promovido por la mencionada sociedad y por la también mercantil "Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid, S.A. ("MERCAMADRID")", en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, adoptado en fecha 13 de febrero de 2008 (expediente 06/PV01468.3/2007), por el que se fijaba en la cantidad de 561.304,41 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados a la primera de las mencionadas sociedades por el Ayuntamiento de Madrid para la ejecución de las obras de ampliación de Mercamadrid, siendo beneficiaria de la mencionada expropiación la segunda de las mencionadas sociedades.

La sentencia de instancia desestima el recurso de la beneficiaria y estima en parte el de la expropiada, anula el acuerdo de valoración y ordena que el justiprecio de los bienes expropiados se fijen en la cantidad de 632.762,34 €.

Los motivos que se contienen en la sentencia de instancia para concluir en el mencionado fallo se contienen, en lo que ahora interesa, en los fundamentos tercero y siguientes en los que se declara, en el primero de los mencionados, que los hechos a tener en cuenta en la resolución de las pretensiones accionadas son que "El ámbito del AOE 00.05 «Ampliación de Mercamadrid» se encuentra ubicado en el Distrito municipal de Puente de Vallecas, próximo a la carretera de circunvalación M-40 de Madrid, en el barrio de Entrevías.

  1. (sic) La superficie total del ámbito, según se deduce del Plan Especial AOE 00.05 «Ampliación de Mercamadrid» (aprobado definitivamente por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 29 de Junio de 2005), es de 453.492,00 metros cuadrados, y en el que se contempla una edificabilidad total de 150.814,00 metros cuadrados (equivalente a una ratio de 0,33), con el siguiente desglose por usos:

Dotacional servicio público: 61.420,00 metros cuadrados.

Centro logístico: 32.175,00 metros cuadrados.

Terciario (oficinas): 57.219,00 metros cuadrados."

En el fundamento cuarto se examina por la Sala de instancia la polémica, que se había suscitado por las partes, sobre la clasificación de los terrenos, declarándose que "Examinadas las alegaciones de las partes personadas, desde consideraciones lógico-jurídicas, se nos impone determinar, en un primer lugar, la correcta clasificación del suelo expropiado.

Conforme a las determinaciones del PGOUM del año 97 la parcela objeto de expropiación se encuentra incluida dentro del Área de Ordenación Especial AOE.00.05 y su uso es dotacional de servicios colectivos.

Pues bien, tal y como expresa el artículo 3.2.7.1 del PGOUM del 97, las condiciones particulares por las que se rigen las API, son las correspondientes al planeamiento inmediatamente antecedente que se asume, detalladas en los documentos de planeamiento originales, cuyas referencias se relacionan en la Ficha de Planeamiento Incorporado, y con las modificaciones o adaptaciones que exclusivamente, en su caso, se especifican en la casilla de Observaciones y Determinaciones Complementarias.

El suelo delimitado por el ámbito de 126,68 hectáreas, de "Mercamadrid", constituye el API 18.04 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, vigente, que incorpora el APD 13.16. Dicha Área de Planeamiento fue aprobada definitivamente el 7 de Marzo de 1985, con ocasión de la Revisión del PGOU de 1985 que clasificó el ámbito como suelo urbano estableciéndose la ordenación pormenorizada del ámbito a través del APD 13.16. El ámbito ahora objeto de expropiación no se encontraba dentro del citado APD, por lo que no podía ser asumido por el API, sino que debía ser integrado en el mismo por Plan Especial, tal y como delimita el AOE 00.05, estableciéndose como sistema de actuación el de expropiación.

Las Áreas de Ordenación Especial son objeto de regulación en los artículos 3.5.1, 2 y 3, de las Normas Urbanísticas, separadamente del resto los sistemas generales, debiendo hacerse notar que estas Áreas han de ser objeto de desarrollo mediante Planes Especiales que recojan todas las peculiaridades derivadas de los usos que allí se implantan y los terrenos incluidos en el mismo se someten al régimen urbanístico que se establezca en el Plan Especial.

En el Plan del 97 los suelos afectados por el Plan Especial aparecen como suelos no urbanizables según consta en el Plano O- 91-5 y O-91-6 (a estos efectos vid. art. 3.1.1 c) último párrafo del PGOUM) y solo su adscripción al API como sistema general (art. 3.5.4.1 del PGOUM) determina que su valoración deba efectuarse como si se tratara de suelo urbanizable que, a la postre, es la base de la resolución del Jurado hoy cuestionada.

La situación urbanística del entorno de la A.O.E. 00.05 sí tiene la consideración de sistema general en suelo urbano, pero ello no implica la asimilación al mismo, como dijimos más arriba, pues el API incorpora el APD 13.16 y el ámbito objeto del Plan Especial resultaba ajeno al mismo.

Es cierto que conforme establece el artículo 14.2 b) de la Ley 9/2001 el suelo urbano no consolidado será el integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, la precisada de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas, pero tal categorización como suelo urbano no consolidado tiene como presupuesto, desde luego, que como consecuencia de la ordenación establecida la urbanización que sea aún precisa en los terrenos tenga una entidad como para justificar la referida equiparación del estatuto de los propietarios al propio de los que lo sean de terrenos clasificados como suelo urbanizable, es decir, requiera -en el plano de la gestión de la ejecución- la actuación integrada o sistemática por unidades completas, lo que no es el caso dado que no se puede considerar integrado el terreno a que se refiere el presente proceso dentro de Mercamadrid y con ello en el APD, por mucho que se pretenda integrar las estructuras existentes en el APD dentro del ámbito objeto del Plan Especial pretendiendo formar parte desde el inicio de una urbanización no desarrollada íntegramente.

Por lo tanto, y en resumen, los suelos expropiados son sistemas generales adscritos a suelo urbano, lo que no determina su transformación legal en suelo urbano pues en ellos no concurren los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 determina que el Sector AOE 00.05 es un sistema general de nueva creación, no estando adscrito a ningún área en concreto, lo que determina que el suelo expropiado en el Expediente de que este proceso trae causa deba considerarse, tal y como hizo el Jurado actuante, como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones desarrollo, Desarrollo AOE 00.05, con un uso característico «dotacional de servicios públicos», un aprovechamiento 0,360000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada)...

En el fundamento quinto, tras referirse la sentencia recurrida a la jurisprudencia sobre la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los órganos administrativos colegiados de valoración, así como la posibilidad de que dicha presunción, por su propia naturaleza, pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, adquiriendo especial relevancia el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, se declara al respecto "la presunción de acierto no impide que en casos concretos prevalezca frente a la misma el resultado de la prueba practicada en sede Jurisdiccional, en especial la pericial al venir avalada con las garantías procesales que se derivan de las formalidades y rigor con que se lleva a cabo la misma, pues el dictamen o dictámenes emitidos en la vía Jurisdiccional con todas las garantías procesales establecidas en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, siempre que estos dictámenes tengan la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

Obviamente, los informes periciales emitidos en sede Jurisdiccional no vinculan a los Tribunales hasta el extremo de tener que aceptar, sin posibilidad de alteración, sus resultados toda vez que éstos tienen que apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, cual imponen hacer los artículos 1.243 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conjugado con las resultancias de otras actuaciones Jurisdiccionales y administrativas, les permite corregir las valoraciones dadas por los Peritos en fase Jurisdiccional bien adecuándolas para las diferentes clases de bienes, bien rechazándolos a los efectos de destruir la presunción de veracidad y acierto de los Jurados de Expropiación."

Partiendo de la premisa anterior, se razona en el fundamento sexto en relación con la normativa aplicable para calcular el justiprecio de la finca expropiada: "En una primera aproximación, debemos dejar sentado que, a los efectos de expropiación las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime ( art. 23 LRSV ), conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley ( art. 25.1 LRSV ). Concretamente, para determinar el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el Planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, como el que aquí nos ocupa, el artículo 27.1 de la citada Ley dispone que «se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias»; y añade que: «En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley ».

Por su parte, el artículo 30 de la Ley 6/1998 dispone que «Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar».

En el caso concreto, tanto el Jurado actuante, como las partes personadas, se muestran conformes con que la Ponencia Catastral resulta inaplicable por modificación de las condiciones tenidas en cuenta al tiempo de su fijación. En consecuencia, el valor del suelo se debe determinar, en principio, de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones , en aplicación del ya citado artículo 27.1, párrafo segundo, de la misma, en su redacción dada a tal precepto por la Ley 10/2003, de 20 de Mayo .

La imposición legal de aplicar el método residual dinámico nos remite a los artículos 36 a 39 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de Marzo, sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles y de determinados Derechos para ciertas Finalidades Financieras. En síntesis, el método residual dinámico parte de la consideración de que la urbanización y venta del producto inmobiliario terminado es concebida en su inicio como un proyecto empresarial cualquiera, que como tal implica un riesgo, llevándose a cabo en un horizonte temporal en el que se produce una inversión inicial de capital, generándose ingresos y gastos. Así, en el caso concreto de la actuación empresarial de carácter inmobiliario, la aportación inicial de capital sería la adquisición del suelo, los gastos serían todos los asociados al proceso de transformación de dicho suelo (de bruto a urbanizado) y los ingresos estarían representados por la parte asignada a retribuir al suelo a la hora de la venta del producto inmobiliario terminado (valor del suelo urbanizado). Todo ello a lo largo de un período temporal en el que hay que tener en cuenta la retribución del capital, el riesgo de la inversión y su duración, así como el momento en que se producen cada uno de los ingresos y gastos.

La mecánica del método residual dinámico impone, por tanto, que hayan de estimarse los flujos de caja del proceso de promoción inmobiliaria en la forma determinada en el artículo 37.1 de la citada Orden, el tipo de actualización de los mismos en los términos establecidos en el artículo 38.1 de la misma, y las fechas y plazos fijados para la comercialización y construcción de los inmuebles, que han de actualizarse mediante la aplicación de los criterios contenidos en la fórmula de cálculo descrita en el artículo 39 de dicha orden ECO 805/2003.

En definitiva, el valor residual del bien inmueble objeto de la valoración calculado por el procedimiento dinámico resulta de la diferencia entre el valor actual de los cobros obtenidos por la venta del mismo una vez terminado y el valor actual de los pagos realizados por los diversos costes y gastos, para el tipo de actualización fijado (artículo 39 de la Orden de referencia)."

Se continúa en el fundamento séptimo determinando el alcance de esa normativa legal de valoración, centrando el debate en la aplicación del método residual dinámico, declarándose que "el método residual tiene por objeto determinar el valor inicial del suelo, como inversión inicial, como precio máximo para asegurar la viabilidad del proyecto empresarial, esto es, su determinación permitirá conocer el valor de mercado de un terreno edificable como el precio más probable que en el momento de su tasación pagaría por el suelo un Promotor inmobiliario que lo comprara y aprovechara su mayor y mejor uso.

A este respecto, la Orden ECO/805/2003, de 27 de Marzo, sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles y de determinados Derechos para ciertas Finalidades Financieras, se refiere al método técnico de valoración que denomina residual, por el procedimiento dinámico, en su artículo 34.2. El artículo 35 de la propia Orden establece una serie de requisitos, para la utilización del método residual, de obligado cumplimiento, que son los siguientes:...

Pues bien, examinado el Acuerdo del Jurado impugnado así como los informes aportados por las partes recurrentes, tanto en vía administrativa como en sede Jurisdiccional, se concluye que en todos ellos se aplica, como método de valoración, el residual dinámico, llegando a obtenerse, sin embargo, un valor unitario del suelo muy diferente: 85,07 Euros/metro cuadrado el Jurado, 79,13 Euros/metro cuadrado la Mercantil beneficiaria de la expropiación, y, en fin, 530,53 Euros/metro cuadrado la parte expropiada. Ello es así por cuanto que, como veremos, parten de valores diferentes para los distintos conceptos que integran el método de valoración utilizado. En concreto difieren, sustancialmente, en el valor en venta de los edificios dedicados a dotación de servicio público singular, así como en el del coste de construcción para el uso industrial... En análisis de la prueba existente en el procedimiento la Sala entiende que no concurre en el supuesto de autos uno de los elementos esenciales de aplicación del método residual. Dicho elemento hace referencia a la falta de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización... Ni en la resolución impugnada, ni en los documentos citados, se hace referencia alguna a la fuente o fuentes que se hayan tomado en consideración.

En todo caso, en modo alguno se acredita que se tomen como punto de referencia concretas valoraciones de fincas próximas, debiéndose recordar que el método de comparación para la concreta determinación del valor en venta exige partir de valoraciones reales, cercanas en el tiempo y similares al terreno expropiado. Si no se opera así, no hay verdadera comparación.

Con tal proceder se priva a este Tribunal, así como a las recurrentes, tanto beneficiaria como expropiada, de la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos utilizados, así como si dichos datos responden a una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar en el Proyecto que nos ocupa.

En definitiva, no se tiene constancia de que el valor medio de venta real tomado en consideración por el Jurado para los tres diferentes usos contemplados se corresponda con el real del mercado.

Queda de esta forma invalidada tanto la metodología seguida por el Jurado como el resultado final por él obtenido, siendo así destruida la presunción iuris tantum de acierto atribuida a los Acuerdos de los Jurados."

Rechazadas las propuestas que sobre la determinación del justiprecio se hacían en el acuerdo del jurado y las periciales practicadas en el proceso, en el fundamento noveno se concluye que "Llegados a este punto, habiéndose rechazado la valoración contenida en la resolución impugnada, así como la contenida en los distintos Informes aportados a instancias de las partes a la actuaciones, ello nos avoca a que acudamos al denominado método objetivo para la determinación del valor del suelo expropiado (método de valoración Jurisprudencialmente consagrado a partir de las Disposiciones contenidas en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de Noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de Octubre, sobre Política de Vivienda), toda vez que es criterio de la doctrina Jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de Mayo de 2000 y 20 de Enero de 1998 ) que dicho método resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual. Dicho método objetivo resulta ser una "variante del residual que toma como valor de mercado el resultante de los módulos aprobados por la Administración, en este caso por la Comunidad de Madrid, sobre precios de venta de viviendas de protección oficial", en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2012 .

El aludido método objetivo resulta ser de perfecta aplicación cuando nos encontramos en la tesitura de valorar suelo urbanizable, toda vez que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 2011 , «lo normal es que para el suelo urbanizable no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio en el mercado libre del producto inmobiliario final de la zona ...» En el supuesto hoy planteado tal consideración no merece ser modificada puesto que uno u otro sistema (residual dinámico y objetivo) no tienen razón alguna para diferir significativamente en sus conclusiones, pues si bien el dato de partida es distinto y favorable a la consideración del precio de las viviendas libres (porque se entiende que el suelo dotacional que nos ocupa puede equipararse en cuanto a su valor al suelo donde se construyen viviendas de protección pública), no es menos cierto que el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización por venir éstos incluidos en el valor de repercusión que, en su caso, sea aplicable, como también ha afirmado constante doctrina Jurisprudencial...

En el supuesto de autos, en consecuencia y por lo expuesto, debe partirse de que la superficie expropiada es de 6.283,95 metros cuadrados, (tras desistir en el escrito de conclusiones la parte expropiada de la pretensión relativa a que se declarase que la expropiación de referencia afectó a 20.387,00 metros cuadrados en lugar de a los 6.283,95 metros cuadrados a que hace referencia la resolución objeto de recurso), y se encuentra sita en el municipio de Madrid, siendo la fecha de valoración el 22 de Marzo de 2007. En las condiciones expuestas el método de valoración del suelo afectado ha de partir para su valoración de las siguientes reglas:

  1. ) La superficie expropiada ha de ser considerada teniendo en cuenta el coeficiente de aprovechamiento de 0,360000 m2c/m2s que es el asignado por el Planeamiento para el desarrollo AOE 00.05, según se ha dicho y establece el artículo 3.3.10 del PGOUM;

  2. ) Del resultado anterior (dado que estamos antes suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo) es necesario aplicar la regla general de sustraer el 10 % (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias conforme señalan los artículos 84.3 b ) y 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y artículos 21.1 y 18.2 c) de la Ley 9/2001 . A su vez este valor ha de reducirse en un 20 % (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable ( artículo 4 del Real Decreto 3148/1.978, de 10 de Noviembre );

  3. ) El precio parte del valor en 2007 para las viviendas con protección pública para venta o uso propio, que para el municipio de Madrid se establecen en 2007 (y hasta el 4 de Abril de 2008, fecha en la que entró en vigor la Orden 116/2008, de 1 de Abril), en 1.850,00 Euros/metro cuadrado, según se establece en la Orden 1577/2005, de 11 de Mayo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que entró en vigor el 17 de Mayo de 2005, teniendo en cuenta que el municipio de Madrid se incluye en la Zona A a que se hace referencia en la Orden antedicha.

  4. ) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión, que será de un 15% o un 20%, según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial ( artículo 2 D del Real Decreto 3148/1978, de 10 de Diciembre, sobre Valoración Catastral ), se establece el cálculo del 0,20 como valor de repercusión por tratarse de un municipio de mas de 500 viviendas protegidas; no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje.

Pues bien, aplicando las reglas antes citadas (0,36 x 0,9 x 0,80 x 1.850,00 Euros x 0,20) obtendremos un resultado unitario de 95,90 Euros/metro cuadrado, superior al determinado por el Jurado actuante en la resolución objeto de recurso. Dicho valor unitario es el que debe aplicarse a los 6.283,95 metros cuadrados expropiados en el Expediente de que este proceso trae causa, de lo que resulta un valor de 602.630,80 Euros, al que debe añadirse el 5 % de afección, cifrado en 30.131,54 Euros, que determina un justiprecio de 632.762,34 Euros, que es el que debe fijarse en el caso que nos ocupa."

A vista de esos argumentos y la decisión adoptada en la instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en tres motivos, todos ellos por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia que la sentencia recurrida vulnera, en el primero de los motivos, los artículos 4 , 8 , 14 , 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; y los artículos 9 , 14 y 103 de la Constitución ; en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 9 , 14 y 24 de la Constitución ; y, por último, en el tercero de los motivos, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta, sobre los sistemas generales, que comporta considerar, en el razonar del recurso, que la adscripción del proyecto a que están destinados los terrenos por el planeamiento al suelo urbano, comporta que la finca expropiada debe considerarse como tal a los efectos de su valoración.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso y se fije el justiprecio a que se refieren las actuaciones en la cantidad de 3.333.320 €, más el 5 por 100 del premio de afección. Han comparecido en el recurso la mercantil correcurrente en la instancia "Mercamadrid" y la Comunidad de Madrid, que suplican la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, como ya dijimos, por la vía del "error in iudicando", se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 4 , 8 , 14 , 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; y los artículos 9 , 14 y 103 de la Constitución . En la fundamentación del motivo se aduce que los terrenos expropiados, en cuanto estaban destinados, como ya dijimos, a las obras de ampliación de "Mercamadrid", estaban adscritos en el planeamiento municipal aplicable al momento de referir la valoración a suelo urbano, por lo que la valoración de dichos terrenos deben realizarse conforme a dicha clasificación. Además de ello, la finca expropiada se encontraba "en el casco urbano de Madrid... circundada por la masa consolidada de las edificaciones y calles de la ciudad y por su dimensión, en relación con el casco urbano de Madrid, es claramente parte de su malla urbana." En este sentido se considera que se vulnera el derecho a la igualdad que se reconoce en el artículo 14 de la Constitución porque la adscripción del proyecto a suelo urbano discrimina a la expropiada en relación con la beneficiaria, porque es titular de "un gran negocio logístico realizado a costa del sacrificio de la propiedad de los afectados."

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzando por dejar constancia que esta mismas Sala y Sección ha conocido ya de varios recurso de casación interpuesto contra sentencias dictadas por la Sala de Madrid de esta Jurisdicción, referida a revisión de acuerdos de valoración de fincas afectadas por el mismo proyecto que lo han sido las de auto y aduciéndose por los recurrentes cuestiones similares a las que ahora se suscitan en este recurso. Y en relación con las cuestiones que se suscitan en este motivo hemos declarado en la sentencia de 20 de marzo de 2.015, dictada en el recurso de casación 4.027/2.012 , los siguientes argumentos, plenamente aplicables al presente supuesto:

"Conforme a las determinaciones del PGOUM de 1997, la finca expropiada se encuentra incluida dentro del Área de Ordenación Especial AOE.00.05, con uso dotacional de servicios colectivos, rechazando la pretensión de la recurrente y allí actora de que los terrenos expropiados estaban clasificados como suelo urbano y ello en razón de que:

  1. El ámbito objeto de este Proyecto de expropiación no se encontraba dentro del APD 13.16 (aprobado definitivamente el 7 de marzo de 1985, con ocasión de la revisión del PGOU de 1985, que clasificó dicho ámbito como suelo urbano, y cuya ordenación pormenorizada se realizó a través del APD 13.16; b) El suelo delimitado por el ámbito de «Mercamadrid» constituye el API 18.04 del PGOUM de 1997, que incorporó ese APD 13.16; c) Luego, al no encontrarse la finca dentro de ese APD 13.16 (sino dentro del AOE 00.05), no pudo ser integrado en el API 13.16; d) Las Áreas de Ordenación Especial están reguladas en los arts. 3.5.1, 2 y 3 de las NN.UU, separadamente del resto de los sistemas generales, y han de ser objeto de desarrollo mediante Planes Especiales que recogen las peculiaridades de los usos que allí se implantan, y, los terrenos incluidos en las mismas se someten al régimen urbanístico establecido en el Plan Especial; e) En el PGOUM de 1997, los suelos afectados por el Plan Especial, figuran como suelos no urbanizables (así consta en el Plano O-91-5 y O-91-6, art. 3.1.1. c), último párrafo del PGOUM), y su adscripción al API 18.04, como sistema general (art. 3.5.4.1 del PGOUM) -que se efectuó a través de ese Plan Especial de 2005-, es lo que determina, dice la Sentencia, que su valoración deba efectuarse como suelo urbanizable; f) Los suelos expropiados, concluye, son sistemas adscritos a suelo urbano, lo que no implica su transformación legal en suelo urbano, dado que no concurren los requisitos establecidos en el art. 14 de la Ley 9/01, del Suelo de la Comunidad de Madrid ; g) Entiende que los recurrentes, en su pretensión de valoración del suelo como urbano, parten del error de considerar integrado su terreno dentro de Mercamadrid , y, por tanto, dentro del APD 13.16, cuando no están en dicho APD 13.16, sino dentro del AOE 00.05, que se incorpora a dicho API a través del Plan Especial de 2005 .

Como datos documentados en el expediente administrativo y en autos, constan los siguientes de interés a efectos de la clasificación del suelo: 1) La finca expropiada estaba incluida en el ámbito urbanístico AOE 00.05 «Ampliación Mercamadrid», cuya ordenación -Plan Especial- fue aprobada el 29 de junio de 2005 (BOCAM de 12 de agosto), atribuyéndole un uso dotacional de Servicios Colectivos, iniciativa de planeamiento pública y expropiación , como sistema de actuación; 2) La finca fue incluida en la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto de Expropiación de dicho ámbito, aprobado el 1 de junio de 2006, tramitado por el procedimiento de urgencia; 3) El Acta previa de Ocupación fue levantada el 14 de noviembre de 2006, identificándose como urbana y con igual identificación en el Acta de ocupación levantada en la misma fecha; 4) La propiedad, previo requerimiento efectuado el 21 de febrero de 2007, presentó Hoja de Aprecio..., en la que, por un principio de prudencia, se valora como suelo urbanizable programado, por el método residual dinámico, y al valor de repercusión así obtenido le aplica el aprovechamiento que, para este tipo de suelo establece el art. 3.3.10 de las NN.UU. del Plan de 1997, de 0,36 m2, del que deduce un 10% de cesiones obligatorias, de donde se obtiene un aprovechamiento susceptible de apropiación de 0,324 m2t/m2s. Fija el valor unitario del suelo en 817,05 €/m2; 5) En la Hoja de aprecio de la beneficiaria (Mercamadrid, S.A.), el suelo se valora como urbanizable (al ser sistema general y en aplicación a la doctrina del T.S., aunque en el PGOUM de 1997. El AOE 00.05 viene señalado con el Código de Actuación SG/13S005-12, con obtención del suelo «Otros», que, a efectos de valoraciones, según la Memoria del N.P.G./97, se asimilan a suelos no urbanizables), por el método residual dinámico, y le aplica el aprovechamiento establecido en el Plan Especial de 0,33 m2t/m2s, obteniendo un precio unitario de 79,13 €/m2, en iguales términos que la valoración de la Administración (Informe Técnico de la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de 17 de enero de 2007, que rechazó los valores obtenidos en la tasación efectuada por «Poteyco Ibérica, S.A.», en noviembre de 2005, que valoraba el suelo comprendido en el ámbito de AOE 00.05 como urbano «dadas las características del entorno, y teniendo en cuenta que el ámbito cuenta con planeamiento de desarrollo aprobado, a efectos de su valoración el suelo debe considerarse clasificado como urbano»); 6) El Jurado valora el suelo (con referencia a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, anterior a la Ley 8/07) - terreno urbanísticamente clasificado por el PGOUM, como urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento ha establecido condiciones para su desarrollo -, ante la pérdida de vigencia de la Ponencia por modificación de las condiciones urbanísticas tomadas en consideración para su fijación, por el valor de repercusión obtenido por el método residual dinámico, al que aplica un aprovechamiento patrimonializable de 0,3240 m2t/m2s (0,36-10% de cesiones obligatorias), obteniendo un valor unitario de 85,07 €/m2; 7) El Perito judicial, Arquitecto Superior Sr. Benigno , considera que se trata de suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados o con condiciones para su desarrollo (equiparable al suelo urbanizable sectorizado de la Ley CAM 9/01, del Suelo de Madrid) , en sintonía con el Jurado y discrepando de la afirmación de la propiedad de suelo urbano y ello porque «no basta con la existencia de determinados servicios de infraestructura sino que ha de tratarse de servicios suficientes al servicio de los usos urbanísticos de la parcela concreta de que se trate y suficientemente integrado en el entramado urbano». Refiere la valoración a 21 de febrero de 2007 (requerimiento de la hoja de aprecio a la propiedad). El aprovechamiento que aplica es el aprovechamiento unitario de todos los sectores de suelo urbanizable programado que el PGOUM establece en 0,36 m2t/m2s, del que deduce el 10% de cesiones obligatorias, de donde se obtiene -como el Jurado- un aprovechamiento patrimonializable de 0,3240. Para el cálculo de los valores de repercusión utiliza también el método residual dinámico. El precio unitario queda fijado en 253,41 €/m2.

Las AEO, en el PGOU de 1997, son suelos de sistemas generales (sin adscripción ni aprovechamiento asignado), necesitados de desarrollo a través de un Plan Especial (art. 3.1.4 del PGOUM), para los que el PGOUM no ha considerado adecuado establecer parámetros de referencia (art. 3.5.2.2) y que figuran como suelos no urbanizables en el Plano O-91-5 y O-91-6 del PGOUM (último párrafo de su art. 3.1.1.c).

El Plan Especial del AOE 00.05 «Ampliación Mercamadrid» fue aprobado definitivamente el 29 de junio de 2005, estableciendo «la asignación de usos pormenorizados y sus niveles de intensidad mediante la calificación del suelo, la asignación de edificabilidades y la ordenación de volúmenes» y, para su desarrollo -el art. 7- prevé que «serán precisos la elaboración de los correspondientes Proyectos de Urbanización y Edificación, así como en los casos que puedan ser previstos, Estudios de Detalle», atribuyéndole un uso dotacional de Servicios Colectivos y, como tal sistema general de uso dotacional singular, y a través del Plan Especial, se adscribe al API 18.04.

El suelo delimitado por dicho AOE 00.05 (dentro del que se ubica la finca aquí concernida) no estaba incluido dentro de ese API 18-04, Mercamadrid , Área de Planeamiento aprobada definitivamente el 7 de marzo de 1985, con ocasión de la revisión del PGOU de 1985 -que clasificó dicho ámbito como suelo urbano-, y cuya ordenación pormenorizada se realizó a través de APD 13.16. Estas Áreas de Planeamiento incorporados o API son una categoría de suelo urbano, conforme al art. 3.1.1.a) del PGOUM, de la que no formaba parte, insistimos de nuevo, este ámbito de «Ampliación Mercamadrid», y, su adscripción al API 18.04, como sistema general (art. 3.5.4.1 del PGOUM), se ha efectuado, repetimos, a través de ese Plan Especial de 2005.

Luego parece claro que el suelo de la finca de la recurrente nunca estuvo clasificado como urbano (figuraba como no urbanizable en los Planos del PGOU de 1997), y la afirmación que realiza la Sentencia de que este AOE «son sistemas generales adscritos a suelo urbano lo que no determina su transformación legal en suelo urbano pues en ellos no concurren los requisitos establecidos en el art. 14 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid », no supone un reconocimiento de su consideración de suelo urbano, pues el art. 8.b) de la Ley 6/98 , que es la aplicable a efectos de valoración, dispone que tiene la condición de suelo urbano, a los efectos de dicha Ley: «Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo», por lo que, desde el momento en que no concurren los requisitos legalmente establecidos, no cabe ya su valoración como tal.

Al efecto, el Perito judicial en la pg. 11 de su Informe (pg. 443 de los autos), declara «A la fecha a la que se retrotrae esta valoración, el ámbito analizado disponía de determinadas infraestructuras que figuran descritas en la memoria del Plan Especial... Dichas infraestructuras consistían en varios colectores de saneamiento, una red perimetral de abastecimiento de agua, una línea aérea eléctrica de alta tensión..., otras dos líneas aéreas y una conducción de gas de alta presión. Las infraestructuras descritas en el Plan Especial no son las necesarias para la materialización de las determinaciones de planeamiento...» Carecía, pues, de la imprescindible urbanización para adquirir la condición de suelo urbano. Las infraestructuras de las que disponía son las propias de suelos urbanizables. Además, de las ortofotos obrantes en autos, no se aprecia su integración efectiva en la malla urbana.

No yerra, por tanto, la Sala cuando afirma que no cabe subsumir el suelo en el art. 14.2 de la Ley 9/01, del Suelo de la Comunidad de Madrid , pues, entendemos, que para ello hubiera sido preciso que el PGOUM lo hubiera clasificado de urbano. No son sólo motivos de planeamiento -absolutamente esencial, ya que el suelo se valora con arreglo a su clasificación ( art. 25.1 Ley 6/98 )-, sino que la propia realidad física del terreno impide su consideración y valoración como suelo urbano."

A la vista de los razonamientos expuestos debe rechazarse el primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo de los motivos, también adscrito al "error in iudicando", denuncia la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 9 , 14 y 24 de la Constitución ; al considerar, en síntesis, que, partiendo la Sala de instancia de que ninguno de los informes periciales que obran en autos son fiables, acude a calcular el valor de la finca expropiada por el llamado método objetivo, por lo que se considera vulnerados los mencionados preceptos.

Esta cuestión ha sido ya examinada reiteradamente por esta Sala y Sección al conocer de los recursos a que antes se ha hecho referencia, habiendo declarado en nuestra sentencia de 17 de abril de 2015, dictada en el recurso de casación 4.419/2.012 - reiterada, entre otras, en las dos más recientes de 11 de mayo, dictadas en los recursos 1.219 y 1.220 de 2013- en la que declaramos:

"Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas sentencias sobre el método objetivo, así y por todas, en nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2014 (Rec.6225/20111 ) decimos: «El denominado método objetivo de valoración, que no es sino una variante del método residual, que toma como valor de mercado el resultante de los módulos fijados por la Administración sobre precios de venta de viviendas de protección oficial, no tiene como presupuesto para su aplicación un destino característico o predominante sino que requiere, como señala la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2323/2011 ), que no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área. Por ello, la utilización de este valor de partida no guarda relación alguna con la previsión de tipologías edificatorias que el Planeamiento de desarrollo tiene previsto realizar en esa zona. La utilización de uno u otro valor de partida -de viviendas libres o subsidiariamente, en los casos descritos, el de viviendas de protección oficial-, no depende de las calificación y usos del suelo que el Planeamiento tiene previsto desarrollar en el ámbito de actuación, sino que persigue buscar un valor en venta de referencia fiable del que poder partir para aplicar correctamente dicho método.

La valoración de los bienes expropiados ha de hacerse, según dispone el artículo 23 de la Ley 7/98 con toda claridad, con arreglo a los criterios establecidos en la citada Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas. Y para valorar el suelo urbanizable por el método residual este Tribunal Supremo en diferentes sentencias -entre ellas STS, Sala Tercera, de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2323/2011 ) y de 4 de Marzo del 2013 (rec. 3629/2010 )-, ha admitido la posibilidad de partir del valor en venta de las viviendas de protección oficial siempre que «....no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área, por no ser estos obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, ya que, en los términos que indica la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad».

En definitiva, y como esta Sala viene diciendo, la aplicación del método residual, fundada en valores de mercado, ha de apoyarse en la acreditación para el Tribunal sentenciador, de su certeza y seguridad.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, examina el Acuerdo del Jurado que había aplicado el método residual, y argumenta que ni en el mismo, ni en la documentación anexa, que lleva dicho Acuerdo hay constancia alguna de cuál es el valor medio de venta tenida en cuenta por el Jurado, ni que se corresponda con el valor real de mercado.

En el fundamento jurídico octavo analiza la prueba pericial, tanto la judicial a la que antes hemos hecho mención, emitida por el Arquitecto Sr. Isidoro , como la practicada en los Autos 564/2008, cuyos efectos fueron traídos a este proceso, y señala que aun cuando en estos informes se especifica la procedencia de los datos, limitando a diversas publicaciones, los mismos se refieren a simples ofertas de ventas, sin que se haya acreditado que hayan culminado en auténticas transacciones.

En cuanto a los informes acompañados con la demanda, a los que se alude en el fundamento jurídico noveno, se especifica que no se acredita que respondan a reales operaciones inmobiliarias.

En definitiva, la sentencia no vulnera el art. 27.1 de la Ley 6/98 , sino que argumenta detalladamente por qué acude al método objetivo, obviando el método residual dinámico, al entender que ni el Jurado en su Acuerdo, ni las distintas pruebas practicadas que analiza, acreditan a juicio de la Sala, haber tenido en cuenta verdaderos valores de mercado. Es decir, el Tribunal reconoce que a falta de valores catastrales es aplicable el método residual dinámico, pero ante la falta de justificación de las fuentes utilizadas por el Jurado, y la ausencia de certeza sobre verdaderas transacciones tenidas en cuenta por los diferentes informes, acude al método objetivo.

Como hemos expuesto al analizar el primero de los motivos defectuosamente planteado, la recurrente no ha impugnado adecuadamente la valoración que de la prueba practicada hace el Tribunal «a quo», por los estrechos cauces que serían admisibles en sede casacional, no habiendo alegado, ni acreditado, que dicha valoración fuera irracional, arbitraria, ilógica, contraria a las reglas de la sana crítica o vulneradora de normas reguladoras de la prueba tasada. Consiguientemente hemos de tener por probado tal y como hace la Sala de instancia, que no hay información fiable sobre los precios de mercado, y que no resultan justificados esos valores, debiendo reiterar lo ya dicho, tal y como también señalan, entre otras, la Sentencia de 17 de octubre de 2014 (Rec.4292/2011 ) y Sentencia de 25 de junio de 2013 (Rec.7106/2010 ) que «la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados». En idénticos términos nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 20 de marzo de 2015 (Rec.4027/2012 ) en relación a finca expropiada para el mismo proyecto de Ampliación de Mercamadrid .

Por todas estas razones, el tercer y último motivo de recurso debe ser desestimado, al ser ajustada a derecho la valoración hecha por la Sala de instancia con arreglo al método objetivo."

Las consideraciones anteriores comportan que debe desestimarse el motivo segundo del recurso.

CUARTO

Finalmente, el ultimo motivo del recurso, también acogido a la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta, en virtud de la cual, cuando la expropiación de terrenos tiene por finalidad la construcción de sistemas generales, si estos están adscritos a una categoría determinada de suelo, las fincas expropiadas han de ser valoradas conforme a ese tipo de suelo. El argumento se trata de aprovechar en apoyo de la pretensión, al estimar que si el concreto proyecto de autos está adscrito a suelo urbano, los terrenos expropiados para su construcción han de ser valorados en esa categoría de suelo.

Basta el mero enunciado del motivo para concluir en su rechazo y ello, en primer lugar, porque invocándose la jurisprudencia como fundamento del motivo, resulta indudable que ya se ha expuesto cual es la jurisprudencia de este Tribunal de casación para este concreto proyecto y que vendría a constituir la doctrina jurisprudencial al respecto. Pero, además de lo expuesto, de por si suficiente para rechazar la fundamentación del motivo, no puede silenciarse que esa polémica sobre la clasificación que debe asignarse a los terrenos expropiados ya ha sido rechazada al examinar el motivo primero, por lo que en realidad se está suscitando la misma cuestión, y a lo allí razonado hemos de estar. Y, en último lugar, no puede dejarse de constatar que reiteradamente hemos declarado que cuando el motivo que se contempla en el párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se funda en la vulneración de la jurisprudencia, no es suficiente con hacer una cita más o menos extensa de la sentencia o sentencias en que se dice recogida la doctrina que se considera vulnerada en la sentencia recurrida, sino que es necesario hacer un examen pormenorizado de las circunstancias que concurren entre unas y otra para concretar la contradicción que fundamenta el motivo.

Las razones expuestas obligan a rechazar el tercero motivo del recurso y, con él, de la totalidad del mismo.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto, y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han formulado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 76/2.013, promovido por la mercantil "INVERSIONES CAPITEL ROZIO, S.L." contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.012, dictada en los recursos acumulados 394 y 600/2.008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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