STS 303/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso2027/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución303/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Hermenegildo , representado por el Procurador Dª Carmen Echevarría Terroba, contra la sentencia dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincialde Madrid con fecha 29 de abril de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Jon , representado por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro, instruyó Procedimiento Abreviado nº 2798/2004, contra Hermenegildo y Jon , por delitos de atentado y lesiones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que en la causa nº 83/2013 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El día 10 de noviembre de 2004 a las 18 horas se celebró una reunión en la Casa de Cultura de la localidad de Torrejón de Velasco, sita en la Plaza de la Hispanidad, en la que participó en calidad de teniente-alcalde Hermenegildo , con miembros de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 10/2.

Mientras tanto, un grupo de vecinos esperaba el resultado de la reunión en la referida Plaza. Llegó al lugar Jon , en aquel momento concejal en la oposición, que había sido en una etapa anterior concejal de urbanismo del Ayuntamiento. Salió de la reunión un vecino llamado Paulino , quien comentó a Jon que había sacado la cara por él diciendo que cuando fue concejal de urbanismo fue la única persona que se preocupó por el tema y que este comentario no le había sentado bien a Hermenegildo , quien al parecer respondió que Jon nunca dio orden de pagar la cantidad que se debía a la Junta de Compensación cuando fue concejal de urbanismo. Ante ello, Jon decide esperar a Hermenegildo para pedirle explicaciones.

Cuando Hermenegildo sale de la reunión, ya en la Plaza, se le acercó Jon increpándole, entonces Hermenegildo le dio un cabezazo en la cara y un grupo de personas, cuyas identidades se desconocen, empujaron y agredieron a Hermenegildo .

Como consecuencia de estos hechos, Jon sufrió inflamación maxilar izquierda, que tardó en curar siete días. dos de ellos impeditivos y precisé una primera asistencia médica. Hermenegildo sufrió policontusiones, que precisaron una primera asistencia médica tardó en curar 30 días, 15 de ellos impeditivos.

No ha quedado probado que la intervención quirúrgica por desviación de tabique nasal que se practicó a Jon el 20 de septiembre de 2005 tuviera relación con la agresión antes descrita.

El procedimiento se incoó en noviembre de 2004 por las denuncias interpuestas ante la Guardia Civil por cada uno de los implicados, dando lugar a la incoación de las diligencias previas 2798-04. En ambas denuncias figuraba la condición de concejales de ambos, así como los datos completos de identidad y domicilio de los testigos presenciales. En febrero de 2005 se recibió declaración a los dos y la médico-forense emitió los partes de curación de ambos. A partir de este momento, la actividad instructora consistió en lo siguiente:

En los años 2005 y 2006 no se practica ninguna diligencia de instrucción.

En el año 2007 se recibe declaración a Hermenegildo el 19 de junio y a dos testigos en el mes de noviembre.

En enero de 2008 se recibe declaración a testigos.

En octubre de 2009 se dicta auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, por lesiones y amenazas imputados a Hermenegildo ; por providencia de 28-12-09 se dicta providencia para recibir declaración a Jon , a instancias del Fiscal.

En el año 2010 se dicta auto el 15 de abril ampliando el de 1-10-09 por falta de lesiones imputada a Jon .

En el año 2011 se dicta auto el 6 de julio estimando el recurso que el Fiscal había interpuesto contra el auto anterior.

En el año 2012 es cuando se dicta el 24 de febrero el auto de conclusión de la instrucción y de continuación por los trámites de procedimiento abreviado, contra ambos imputados, por los hechos que habían denunciado y que fueron objeto de instrucción."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Hermenegildo como autor responsable de un delito de ATENTADO con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante le tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de tres euros; como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de seis euros y a que indemnice a Jon en 450 euros. Le absolvemos libremente de la falta de amenazas de la que se le acusaba. Le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Absolvemos libremente a Jon del delito de atentado y falta de lesiones imputadas.

Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por Hermenegildo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 13 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurso del penado, en los dos primeros motivos, busca su fundamento en dos diversas justificaciones. En la primera de ella denuncia que la sentencia de instancia lleva a cabo una proclamación de hechos probados sin respetar las exigencias derivadas de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

En la segunda alega que la vulneración que reprocha a la sentencia deriva de la incompatibilidad de su fundamentación con las exigencias propias de otra garantía constitucional: la del derecho a la tutela judicial efectiva.

Para lo primero se arguye que la afirmación de participación en los hechos, y de una participación en la que concurra un pretendido dolo específico del delito imputado, no tiene apoyo en la prueba practicada.

Para lo segundo se alega que la sentencia incurre en "error notorio" o "patente", cuya apreciación quiere constatar con el análisis del contenido o resultado de los medios de prueba practicados en juicio, que, según el motivo, lleva a la negación de todo tipo de agresión por el recurrente .

  1. - No obstante la identidad argumental de ambos motivos, pese a la abigarrada literatura del recurso, éste no se cuida de llevar a cabo una precisión, más exigible que las abundantes y reiteradas citas referidas a cuestiones no esencialmente problemáticas para decidir sobre la pretensión, que concrete cual sea el contenido que se solicita de este Tribunal Supremo.

    En efecto, ya en trance de suplicar la decisión casacional, el recurrente se limita a pedir la anulación y casación (ambas cosas) de la sentencia de instancia, y que se dicte otra cuyo contenido el recurrente se limita a pedir que sea el "más procedente en Derecho", sin indicar cual sería la procedente.

  2. - Esta defectuosa técnica casacional nos obliga a recordar una vez más que si la Constitución declara la garantía de dos derechos, es porque diversos son sus presupuestos y diversas son las consecuencias de su infracción. De ahí que la parte que las invoca venga obligada a identificar cual sea la consecuencia postulada, muy especialmente cuando una y otra son incompatibles simultáneamente.

    En la STS nº 157/2015 de 9 de marzo , expusimos que es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda cual es el contenido constitucional de ese derecho a la tutela judicial efectiva en lo que concierne a la motivación de las decisiones jurisdiccionales.

    Reiterando la cita allí hecha de la STS nº 1024/2013 del 12 de diciembre volvemos a recordar: que la jurisprudencia constitucional, como la de este Tribunal Supremo, exige para estimar cometida esa vulneración que una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación.

    Como dijimos en la reciente STS 908/2013 de 26 de noviembre :

    Conviene recordar que el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

    El Tribunal Constitucional reconduce el amparo bajo tal alegato a los supuestos de clara arbitrariedad o indiscutible irracionalidad en la motivación dada por el acto del poder jurisdiccional, o bien, obvio es, a la total falta de todo esfuerzo en la exposición de las razones asumidas por quien dicta dicha resolución, tanto para afirmar premisas de hecho como para afirmar la subsunción de esos hechos en la norma jurídica ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 4/2008 y 191/2011 ). La arbitrariedad puede reprocharse, tanto cuando la sentencia parte de premisas que sean de manera patente erróneas , como cuando está ausente toda coherencia en la vinculación de esas premisas con las conclusiones afirmadas, o dicha vinculación de manera evidente no se ajusta a pautas de lógica y experiencia .

    El Tribunal Constitucional, como recordaba nuestra STS 138/2013 de 6 de febrero , afirmó que existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994 ,160/1997 , 82/2002 , 59/2003 y 90/2010 ).

    Es verdad que también cuando se expone el contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia se indica que, entre los presupuestos que exige para la sentencia de condena, aparece la de que el resultado de la prueba se exponga de manera "motivada". Con tan discutible construcción quizás se diluye la frontera entre la exposición de los motivos subjetivamente atendidos y la existencia objetiva de tales motivos. Quizás ésta última es la que más se acomoda al verdadero sentido de la presunción de inocencia. Ésta se debe fundar más en la inexistencia objetiva de tales motivos que en la capacidad retórica de la exposición llevada a cabo por quien toma la decisión de condena.

    Mucho menos discutible, y también menos discutido, es la diversidad de efectos que debe acarrear la vulneración de uno y otro derecho constitucional

    En nuestra STS 252/2015 de 29 de abril , con cita de la 1036/2013 de 26 de diciembre dijimos que el Tribunal Constitucional establece, por un lado, que lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial , pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia ( SSTC9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero , FJ 2 ;249/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ;209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio , FJ 4); 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5).

    No obstante en otras sentencias, pese a que reprocha a la decisión jurisdiccional una " ostensible falta de motivación ", estima que lo vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia ( STC nº 12/2011 de 28 de febrero ). Pero entonces, al considerar el alcance del fallo que resuelve la pretensión de amparo, ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra "en la que se observen las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia" reiterando doctrina ya establecida en casos análogos ( SSTC 175/1985 y 92/2006 ).

    Igual solución se adopta en el caso de la STC 8/2006 de 16 Enero 2006 , porque el Tribunal que condenó al recurrente en amparo elude razonar por qué prescindió de pruebas de descargo y acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la resolución judicial para que se pronuncie una nueva en la que se enjuicie la imputación por este concreto delito en forma respetuosa con el mencionado derecho fundamental que en ese caso estimó era el derecho a un proceso con todas las garantías.

    Excluye esa retroacción y establece que el amparo consistirá en la anulación de la sentencia contra la que aquél fue solicitado ( STS 37/2010 de 19 de julio ; 57/2010 de 4 de octubre ) cuando, por vulneración de normas sustantivas detectada en la decisión jurisdiccional, estima que la sentencia que se dictara nunca podría ser condenatoria.

    En la STS 167/2014 de 27 de febrero reiteramos lo dicho en aquella Sentencia nº 1036 de 2013 de 25 de diciembre .

SEGUNDO

1.- En el presente caso la lectura de la sentencia nos permite conocer que el Tribunal de instancia declara que resulta probado el delito ¬quizás debió decir el hecho constitutivo de delito¬ imputado al recurrente. Tiene por no discutido en la causa que precedió una discusión por un comentario del recurrente sobre su víctima, pero ello para amparar que el hecho constitutivo del delito ocurre en el contexto de la condición de concejal de dicha víctima. Sin que, por otra parte, igual condición en el supuesto agresor sea objeto de consideración por el Tribunal de instancia. También efectúa amplia elucubración sobre el resultado de la afirmada agresión. Pero al efecto de considerar que se excluye el delito de lesiones. Finalmente la sentencia también dedica un cierto esfuerzo a excluir la estimación de una falta de amenazas que se imputaba al recurrente.

Pero la sentencia no dedica ni una sola palabra a justificar la premisa establecida en su introito: el recurrente agredió al concejal lesionado. Lo que contrasta con el razonamiento de la exclusión de imputación a éste último, paralela a la sí asumida y formulada contra el, al final, penado.

  1. - Pese a que el recurrente incurrió en la defectuosa técnica casacional de no concretar lo que él entendía como procedente y por ello suplica, sin más precisión, hemos de proclamar, evitando que aquel defecto perjudique injustamente al defendido, que ha de prevalecer, de entre las plurales quejas, la que concierne a la presunción de inocencia.

En efecto no se trata ya de que una aparente motivación alcance un mínimo insuficiente, sino de que la sentencia carece, respecto de lo que imputa al penado ¬la ejecución de una agresión física¬ de manera absoluta de cualquier tipo de explicación de tal convencimiento.

La sentencia tampoco proporciona datos desde los que, supliendo esa economía retórica, cabría especular con una aceptable enmienda, que justificara la condena, acorde al canon constitucional de la presunción de inocencia.

De ahí que, conforme a la doctrina constitucional antes expuesta, debamos estimar que la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva no excluye aquella otra de consecuencias más favorable al reo, cual es la de tener por vulnerada la presunción de inocencia y ello en términos tales que en ningún caso sería aceptable la declaración de nulidad de la sentencia con retroacción del procedimiento al momento de dictar nueva sentencia. Muy al contrario procede, pues, casar la sentencia, pero con la subsiguiente absolución del acusado.

TERCERO

Lo que hace innecesario examinar el último de los motivos y nos lleva a declarar de oficio las costas de este recurso conforme a lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Hermenegildo , contra la sentencia dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincialde Madrid con fecha 29 de abril de 2014 , sentencia que se casa y se anula para ser sustituida por la que dictamos a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

En la causa rollo nº 83/2013 seguida por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2798/2004, incoado por el Juzgado Instrucción nº 1 de Valdemoro, por delitos de atentado y lesiones, contra Hermenegildo con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 /1969 y Jon con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 /1952, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de abril de 2014 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- No se acepta la declaración de hechos probados en cuanto proclama al acusado recurrente como autor de una agresión al allí considerado su víctima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, al no poder imputarse agresión alguna al acusado recurrente, conforme a la garantía constitucional de presunción de inocencia, procede su libre absolución con declaración de oficio de las costas de la instancia.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Hermenegildo del delito de atentado por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas de la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas por razón de tal acusación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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