SAP Baleares 503/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO
ECLIES:APIB:2019:2684
Número de Recurso206/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución503/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00503/2019

Rollo: 206/2019

JUZGADO: De lo Penal núm. 2 de Ibiza

PROCEDIMIENTO: Juicio Rápido 54/2019

APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. María del Carmen González Miró

Dña. Mónica de la Serna de Pedro

Dña. Raquel Martínez Codina

SENTENCIA NÚM. 503/2019

En Palma de Mallorca, a 11 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza en el procedimiento Juicio Rápido número 81/2019 se dictó sentencia con el siguiente fallo:

Qué debo condenar y condeno al, acusado Nicolas, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y pago de costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declaran como tales, que sobre las 17:30 horas del pasado dia 18 de junio de 2019, el acusado Nicolas, mayor de edad, con antecedentes penales, se hallaba en la URBANIZACION000 de la localidad de santa Eulalia des Riu, -Eivissa-,cuando guiado por el propósito de obtener beneficio económico se dirigió a la vivienda propiedad y domicilio de Segismundo, sita en la CALLE000, bloque NUM000, Piso NUM001 de aquella, y tras lograr saltar un muro que junto con el desnivel sobre el que se ubica, supera los dos metros de altura logró acceder al recinto de la vivienda; una vez allí levantó una persiana que protegía la puerta corredera de una de las entradas a la vivienda,la cual apoyó, sobre unos palos, no logrando sin embargo su propósito, al ser descubierto por unos vecinos que avisaron a la Policía.

No consta que se causaran desperfectos."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: Procuradora Dña. María Bello Rocicio en representación de D. Nicolas .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, lo impugnó el Ministerio Fiscal .

Por Procurador se presentó escrito interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso la Defensa del acusado, condenado en la instancia solicitando se declare la nulidad de la sentencia en cuanto no se ha grabado el juicio. Alega que se está en el supuesto del art. 225.3 LECivil, esto es, en el caso de prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

La documentación audiovisual de la vista a la que alude el recurrente, aun siendo deseable y aun habiéndose generalizado en la medida de lo posible en la práctica diaria, no aparece regulada como formalidad necesaria u obligatoria en la LECrim., como sí figura, en cambio, para la consignación de determinadas diligencias de prueba que no puedan ser reproducidas llegado el momento de enjuiciamiento o que presenten dificultades de practica en dicho momento (v.gr. arts. 707 o 797 LECrim., referidos a la preconstitución de la prueba de exploración de menores y de testigos y/o víctimas cuando haya razones para temer que se pueda perder la fuente de la prueba).

El art. 743 LECrim., tras la redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre, prevé el registro audiovisual de las sesiones del juicio oral, pero, al mismo tiempo, dispone la subsistencia del sistema tradicional de acta manuscrita elevada por el Secretario Judicial "cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa" ( art. 743.4 LECrim.). Y el artículo 238.5 de la LOPJ solo establece como causa de nulidad en relación a este punto que "se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial", estando autorizados los órganos judiciales para celebrar y documentar prueba con la amplitud prevista en los arts. 229 y 230.

En cualquier caso, tampoco en el ámbito civil la grabación audiovisual sustituye ineludiblemente a la documentación de la vista mediante el acta extendida bajo la fe del Secretario Judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia), pues el propio art. 187.2 de la LEC declara que "si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentara por medio de acta realizada por el Secretario Judicial".

En relación a la insuficiencia o deficiencias en la grabación, aunque aquí no se ha podido realizar, tampoco el TS ni el TC disponen sin más la nulidad. La nulidad de actuaciones ante tales deficiencias debe ponderarse debidamente, en tanto se trata de una medida excepcional y de interpretación restrictiva, recayendo sobre la parte que lo alega el deber de justificar una indefensión material y no una simple enunciación de un vicio de grabación (aquí de ausencia por causa justificada), señalando que las deficiencias en la grabación no conllevan, en todo caso, la indefensión, cuando el tribunal revisor está en condiciones de evaluar, sin limitación, la corrección del juicio probatorio en el caso concreto y en atención a las alegaciones del recurso (por todas STS 529 y 556/2017 y Pleno no jurisdiccional de 24 de mayo de 2017.

Cabe recordar que el artículo 743.4 dispone que cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. Y el apartado 5 dice que el acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las

rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Éste acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.

En el caso de autos consta diligencia conforme a la cual no se ha podido recuperar la grabación del juicio, ahora bien, se levantó acta escrita del juicio oral por el sr. Letrado de la Administración de Justicia que recoge lo actuado en juicio, incluyendo lo manifestado por los que en él declararon, por lo que aplicando lo antes expuesto, no procede declarar la nulidad por esta causa, señálese además que de apreciarse la consecuencia no sería la nulidad de la sentencia sino del juicio y de la sentencia.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente en relación a la condena por delito debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal "ad quem" a comprobar que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.

Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR