SAN, 18 de Febrero de 2009

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:916
Número de Recurso48/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

48/2008, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Orrico Blázquez, en representación de D. Cesar y

Dª María Cristina contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de enero de 2008,

que desestima los recursos de alzada, acumulados, interpuestos contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo

Regional de Andalucía, con nº 04/00431/2003 y 04/00430/2003 en asuntos relativos a liquidaciones practicadas por la

Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999,

y ejercicios 1997 y 1998; habiendo sido parte en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada

por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es de 479.550,82 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 18 de junio de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, terminó suplicando se dicte en su día sentencia: <>.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 11 de septiembre de 2008, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO Por diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2008 se dio traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en autos, y tras ello se señaló el día 11 de febrero de 2009 para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Cesar y Dª María Cristina impugnan la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de enero de 2008, que desestima los recursos de alzada, acumulados, interpuestos contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, con nº 04/00431/2003 y 04/00430/2003 en asuntos relativos a liquidaciones practicadas por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, y ejercicios 1997 y 1998

Resolución que parte de los siguientes antecedentes fácticos:

PRIMERO

De los antecedentes obrantes en el expediente, se deduce que con fecha 9 de enero de 2003 fueron incoadas Actas de disconformidad, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999 resultando una cuota a ingresar de: 231.083,31 euros (38.449.028 pesetas), y 1997 y 1998 por 248.467,51 euros (41.341.515 pesetas) liquidadas por la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería; de igual fecha constan los informes ampliatorios de la actuaria y los informes que fundamentan la procedencia del procedimiento de estimación indirecta de bases imponibles utilizado. Los actos de liquidación fueron adoptados por el Inspector Jefe el 27 de febrero de 2003, a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados, practicando las liquidaciones definitivas por los importes citados.

SEGUNDO

En las Actas se ha hecho constar que los sujetos pasivos habían presentado declaraciones-liquidaciones, en régimen de tributación conjunta. La unidad familiar estaba integrada por los dos cónyuges y un hijo. Declarando unas bases imponibles y cuotas autoliquidadas, en los importes siguientes:

En 1999 la Base liquidable general: ascendió a 4.498.584 ptas, la Base liquidable especial: 0, resultando la autoliquidación a devolver por : (-) 61.129 ptas (Fecha devolución: 24/07/20000).

En 1997 declararon una Base Imponible regular 7.911.133 ptas con cuota de 822.866 ptas.

En 1998 una Base regular de 3.078.203 ptas y una cuota de 119.950 pts.

La actividad principal realizada por los sujetos pasivos en los periodos comprobados (clasificada en la Sección de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 833.2) fue la de Promoción Inmobiliaria; ejerciendo también actividades agrícola y de venta al por menor de ferretería.

En las Actas se consignan aumentos de la base incrementando, principalmente, el resultado procedente de las actividades empresariales inmobiliarias y reduciendo las pérdidas declaradas por la actividad agrícola. Si bien las propuestas de liquidación hechas por la actuaria resultaron modificadas por el acuerdo del Inspector Jefe, quien estimó alguna de las alegaciones formuladas por los contribuyentes, corrige algún error puesto de manifiesto, y realiza determinados ajustes en los valores de mercado de los inmuebles vendidos.

En las liquidaciones definitivas se regularizan las bases imponibles en los siguientes importes:

1999: Declarada por 5.823.584 ptas, y comprobada por 128.427.926 pts.

1997: base imponible regular declarada 7.911.133 ptas, y comprobada por 65.573.016 ptas.

1998: base regular declarada por 3.078.203 pts y comprobada por 7.527.924 pts.

TERCERO

Que con fecha 14 de marzo de 2003 se interpusieron ambas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), frente a las Actas de disconformidad A02 y acuerdos de liquidación.

Con fecha 6 de septiembre de 2005, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía notifica la desestimación de las reclamaciones interpuestas en dos resoluciones que son recurridas en alzada, el día 4 de octubre del mismo año y objeto de acumulación por acuerdo del Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal Central de 12 de diciembre de 2005.

Recurso que fue desestimado por el TEAC por resolución de fecha 31 de enero de 2008, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO La parte recurrente en su escrito de demanda reitera los motivos de impugnación esgrimidos ante el TEAC alegando:

  1. - Nulidad radical y absoluta de las actuaciones inspectoras por infracción de las normas esenciales del procedimiento al extender tales actuaciones infundadamente al IRPF correspondiente a los ejercicios 1997, 1998 y 1999, generándoles una total indefensión.

  2. - Improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases utilizado por la Inspección Tributaria para la determinación de la base imponible.

TERCERO

Se alega, en primer término, la nulidad radical y absoluta del procedimiento desarrollado por la Administración como consecuencia de la infracción de las normas esenciales del procedimiento, al haberse dictado un acto de contenido discrecional y arbitrario, acordando infundadamente extender las actuaciones inspectoras al IRPF correspondiente a los ejercicios 1997, 1998 y 1998, generando una total indefensión a los contribuyentes, con infracción de los principios de legalidad, el principio de sometimiento pleno a la ley de los poderes públicos e interdicción de la arbitrariedad, que se consagran en los artículos 9 y 103 de la Constitución y 54.1 de la Ley 30/1992, y con carácter especial en el artículo 29 del RD 939/1986, de 25 de abril, pues no consta en el expediente administrativo la inclusión en plan de la Inspección.

El art. 29 del referido Reglamento, en su versión original, distinguía hasta cuatro modos de iniciación del procedimiento inspector:

  1. Por iniciativa de la Inspección.

  2. Como consecuencia de orden superior escrita y motivada.

  3. En virtud de denuncia pública.

  4. A petición del obligado tributario.

Sin embargo, la nueva redacción dada al precepto por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, establece, que las actuaciones de la Inspección de los Tributos únicamente se podrán iniciar por propia iniciativa de la Inspección o a petición del obligado tributario.

Como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de abril de 2008 (rec. cas. 7.874/2002 ), <

Debe significarse que el art. 18 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sometía, con carácter ordinario, el ejercicio de las funciones inspectoras a los Planes de Inspección, al decir que el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

Por su parte, el art. 19, al tratar de los planes de inspección, distinguía entre el Plan Nacional de Inspección, los planes de los órganos inspectores y los planes de cada funcionario, equipo o unidad de Inspección.

Finalmente, el art. 29, cuando se refiere a los planes de inspección, únicamente cita a los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, permitiendo que la iniciación del procedimiento por la Inspección tenga su origen, bien en dichos planes específicos, bien en un acuerdo motivado del Inspector Jefe respectivo.

Por tanto, hay que entender que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un plan, la referencia del mismo sirve de motivación al acto de inicio del procedimiento; ahora bien, si resulta necesario una labor de selección adicional para especificar la identificación del contribuyente elegido, dentro de los criterios del plan, ha de fundamentarse dicha labor, lo mismo que ocurre cuando se inician las actuaciones sin sujeción a Plan, porque el contribuyente tiene derecho a...

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