ATS, 21 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:2048A
Número de Recurso2684/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mercedes Orrico Blázquez, en nombre y representación de D. Fabio y de D.ª Florencia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de febrero de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 48/2008, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997, 1998 y 1999.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de noviembre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en lo que a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, se refiere, pues, según consta en el expediente administrativo, la cuota comprobada dejada de ingresar por dicho tributo y periodo asciende a 1.564,40 euros. Por tanto, no excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso [artículos 41.1 y 3,

42.1.a) y 86.2 .b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como, entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2009, recurso número 4.272/2008, y de 30 de abril de 2009, recurso número 5.085/2008 ]".

Este trámite consta haber sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fabio y de D.ª Florencia contra la Resolución de 31 de enero de 2008, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó los recursos de alzada acumulados deducidos contra las Resoluciones (2) del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que desestimaron las reclamaciones formuladas contra los Acuerdos (2) de 27 de febrero de 2003, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria, practicando liquidaciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997, 1998 y 1999.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (25 millones de pesetas) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo

93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, se ha suscitado la posible inadmisión del recurso de casación, por insuficiencia de cuantía, con respecto a la liquidación correspondiente al ejercicio de 1998, pues, según consta en las actuaciones, la cuota para ese ejercicio ascendía a 260.294 pesetas (1.564,40 euros) y los intereses a 55.435 pesetas (333,17 euros), razón por la cual resulta claro que, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso no puede admitirse con respecto a dicha liquidación, ya que ninguno de los conceptos referidos supera el límite cuantitativo legal.

A esta conclusión no obstan las alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite de audiencia puesto que, por un lado, constituye jurisprudencia consolidada la que mantiene que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración Tributaria, o los sujetos pasivos acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económico administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas "actuaciones" tributarias (por todos, Auto de 11 de mayo de 2001 -recurso de casación número 6.893/1999 -). Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no esté comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, dos Acuerdos, uno de los cuales agrupa dos liquidaciones correspondientes a ejercicios distintos, con sustantividad propia.

Por otro lado, como también ha declarado esta Sala en multitud de ocasiones, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal derecho para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio y de D.ª Florencia contra la Sentencia de 18 de febrero de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 48/2008, excepto en lo relativo a la liquidación correspondiente al ejercicio 1998, declarándose la firmeza de la Sentencia en cuanto a la misma. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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