STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:1036
Número de Recurso9484/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 9484/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas en nombre y representación de Dª María Dolores contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.004 dictada en el recurso 714/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Comparecen como recurridos el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación del Servicio Riojano de Salud y el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª María Dolores se interpuso recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 7 de octubre de 2004 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª María Dolores se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Servicio Riojano de Salud y a Mapfre Industrial S.A. para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de febrero de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 20 de septiembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª María Dolores en solicitud de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la actuación de la Administración sanitaria.

La sentencia recurrida, después de rechazar la prescripción alegada del derecho de la recurrente a formular la reclamación y de reafirmar la competencia de la Sala para la tramitación del recurso, enjuicia, recogiendo previamente la jurisprudencia de la Sala en relación con la responsabilidad de la Administración sanitaria, los informes médicos existentes en las actuaciones que concreta en el emitido el 13 de marzo de 2001 por la Dra. Dª Aurora obrante a los folios 76 a 82 del expediente administrativo, así como el de la Inspectora médica, emitido el 1 de diciembre de 2000 obrante a los folios 70 a 73 del expediente y el suscrito por el coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital San Millán fechado el 29 de octubre de 2000 y del Doctor Alonso de 30 de octubre del mismo año, deduciendo, en resumen, de las actuaciones practicadas los siguientes hechos que refleja en el fundamento de derecho cuarto la sentencia recurrida:

<<1.- Don Pablo sufrió el 19 de septiembre de 1998 un accidente de moto tras el cual ingresó a las 2:21 horas en el Servicio de Urgencias del Hospital San Millán de Logroño.

  1. - La valoración inicial fue la de un traumatismo craneoencefálico menos grave (Galsgow 12-13), procediéndose a realizar las pruebas complementarias diagnosticas pertinentes.

  2. - La radiología de cráneo mostró la existencia de fracturas por lo que se solicitó un TAC craneal urgente objetivándose múltiples y muy graves lesiones cerebrales que aconsejaron el traslado del paciente al Hospital Santiago Apóstol de Vitoria sobre las 5:15 horas, en situación de coma profundo, falleciendo pocas horas después.

  3. - Las graves lesiones sufridas (fractura de base de cráneo, hemorragias intraparenquimatosas, hemorragia subaracnoidea, obliteración ventricular, edema generalizado, etc.).>>

Añade la sentencia a los anteriores hechos que, <>

Y concluye la sentencia que <>

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone este recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el apdo. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera el recurrente infringidos los artículos 139.1 y 2 y 141.1 de la Ley 30/92, en relación con los artículos 319, 326, 348 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la valoración de la prueba documental, pericial y presunciones asi como el articulo 24.1 de la Constitución, e infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan sobre valoración de la prueba.

En definitiva, el recurrente discute y cuestiona la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia con fundamento en que la misma resultaba ilógica e irracional, cuestionando, en primer término, el hecho, del que deduce la recurrente una contradicción, de que se acordara el traslado cuando el paciente no resultaba operable, lo que en sí mismo supone la denunciada contradicción.

Por otro lado, alude a un informe practicado a instancia de la recurrente, y que no ha sido tomado en consideración por el Tribunal, del que se deduce la existencia de una demora y la posibilidad, en su opinión, de recuperación del enfermo, haciendo igualmente referencia a supuestas contradicciones respecto a la valoración de las lesiones cerebrales que resultan de los informes de los peritos tomados en consideración por el Tribunal de instancia asi como del examen de la cronología de los hechos, de la que deduce la recurrente que se invirtió un tiempo que resultaba determinante en la averiguación de un posible intoxicación etílica, realizando pruebas analíticas y retrasando las actuaciones para la valoración a través del TAC, que no se practicó hasta que el paciente llevaba casi dos horas ingresado, perdiéndose incluso tiempo en la realización del traslado al centro hospitalario en el que, en definitiva, falleció.

Entiende esta Sala que la valoración realizada por el Tribunal de instancia no resulta, contrariamente a lo que entiende la recurrente, contraria a la lógica ni a la razón, al tener en cuenta los argumentos facilitados por los médicos que emiten informe en las actuaciones, y de las que resulta, por otro lado, que, cuando se conoció el resultado de la alcoholemia, el paciente se encontraba ya en la Sala de reanimación de urgencias con sus constantes monitorizadas, sedado, con aporte de oxígeno y suelo fisiológico y diagnosticado de una fractura de cráneo y con el TAC que había sido solicitado.

Por otro lado, del informe que obra a los folios 76 y siguientes de las actuaciones, consta que el paciente, a través de un TAC, se determinó que padecía múltiples fracturas, lo que suponía lesiones cerebrales que aconsejaron el traslado a un centro especializado, no siendo dichas lesiones cerebrales susceptible de tratamiento quirúrgico por lo que resultaba irrelevante cualquier posible demora en el traslado, resultando adecuada a la lex artis la intervención del paciente durante su estancia en el Hospital San Millán-San Pedro.

El informe pericial aportado a instancia de la recurrente no hace sino efectuar una simple suposición, basada en probabilidades, sobre la posibilidad de un empeoramiento de lesiones producto del tiempo transcurrido desde que fue ingresado en la clínica, pero del mismo no se deduce tampoco que las lesiones padecidas por el actor como consecuencia de la caída en el accidente de la motocicleta resultaran susceptibles de intervención quirúrgica.

Porque, efectivamente, de los hechos se deduce, y en cuanto a la cronología, que a las 2,21 horas se produjo el ingreso hospitalario, procediéndose a la práctica de una analítica desde las 2,59 hasta las 3,38 horas, habiéndose practicado en el período indicado un primer control radiológico que se efectuó a las 3,13 horas y se repitió a las 3,21 horas, procediéndose a la solicitud de la práctica de un TAC que, según resulta de la prueba pericial efectuada en las actuaciones, supone la inversión de un tiempo de 20 minutos en su práctica con la consiguiente preparación previa exigida por el mismo. De todo ello se infiere que desde que se produjo el ingreso hasta la hora en que, a través de la realización del TAC a las 4,08, se tuvo constancia de las graves lesiones cerebrales, no se actuó con demora ni se intentó averiguar simplemente la existencia de un trastorno etílico a través de la analítica, pues no se descartó la posibilidad de otras lesiones cerebrales, y a ello obedece la práctica de las dos apreciaciones radiológicas efectuadas a las 3,13 y 3,21 horas, antes de obtener a las 3,38 h. el resultado de la analítica.

En cuanto al tiempo invertido entre la práctica del TAC y la salida al centro hospitalario dotado de servicio de neurocirugía, es claro que entre las 4,08 y las 5,15 h en que se dispuso esa salida se intentó, en conexión con otros hospitales, la posibilidad de atención al paciente, dada la inexistencia del servicio de neurocirugía en el de origen, y siendo realizada la práctica de distintas actuaciones asistenciales sanitarias como el entubamiento del paciente en ese período, sin que tampoco se aprecie demora en el traslado del mismo en ambulancia acompañado de médico y enfermera, puesto que, habiendo salido a las 5,15 h se llegó a dicho centro hospitalario a las 6,21h donde se confirmó la gravedad de las lesiones y nada se dispuso, puesto que no resultaba susceptible de tratamiento quirúrgico, en relación con lo hasta entonces actuado.

En definitiva, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, al no apreciar una demora con efecto sustanciales en la asistencia sanitaria y en el empeoramiento de las gravisimas lesiones sufridas por el paciente, no son determinantes de una crítica como la que el recurrente realiza y que conduce a la calificación como ilógica u arbitraria de la valoración de los elementos probatorios efectuada por el Tribunal de instancia, que, correctamente y en función de dichos elementos, apreció que las lesiones, cerebrales gravisimas sufridas por el paciente no eran susceptibles de tratamiento quirúrgico.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de casación se invoca, al amparo de la misma norma procesal del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del art. 139.1 y 2 en relación con el 141.1 de la Ley 30/92 así como del art. 106.2 de la Constitución y 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y de la jurisprudencia que los interpreta, entendiendo la recurrente que el principio de responsabilidad objetiva imponía el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración alegando, incluso, la inexistencia de medios derivada de la falta de asistencia adecuada ante la inexistencia de servicio de neurocirugía en el hospital donde fue internado, de lo que concluye la recurrente en la existencia de responsabilidad habiéndose perdido, a través de la demora en la prestación de asistencia sanitaria, un tiempo determinante en la práctica de una analítica y en definitiva, oportunidad de curación.

Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable, lo que no ocurre en el caso de autos en que el Hospital al que fue trasladado estaba a 86 Km.

El centro hospitalario donde recibió la primera existencia el paciente intentó facilitar una asistencia sanitaria más precisa que hubiera agotado todas las posibilidades de curación en el hospital más cercano, lo que efectivamente se efectuó trasladando al paciente al de Vitoria, donde finalmente se apreció que su estado, producto del grave accidente que había sufrido y que le ocasionó gravisimas lesiones cerebrales, no tenía posibilidad de asistencia quirúrgica, estando el paciente entubado y víctima de un coma profundo.

En estas circunstancias, ni cabe invocar el principio de responsabilidad objetiva, dada la imposibilidad de otra atención médica al paciente, ni cabía exigir responsabilidad alguna por el hecho de que el mismo hubiera sido trasladado a un servicio sanitario con instalaciones suficientes para la atención neurológica del paciente a través de la cirugía, sin que, como antes advertimos, quepa apreciar demora, determinante de un agravamiento de las lesiones que, desde el principio y una vez practicado el TAC, se calificó de gravisimas. En definitiva, no se ha producido una pérdida de oportunidad en el tratamiento del paciente, sin que sea aceptable el argumento de la recurrente de haberse producido una pérdida de tiempo, determinante de un agravamiento, al confundirse el diagnóstico del paciente con el resultante de una infección etílica, ya que la analítica no tenía esa exclusiva finalidad sino que, por el contrario, se apreciaron ya lesiones cerebrales que motivaron, durante la práctica de los análisis, la correcta asistencia sanitaria del paciente y la práctica de diversos exámenes radiológicos; y cuando se detectó la gravedad de las lesiones a través de la práctica del TAC se dispuso, ante la falta de instalaciones de neurocirugía, el traslado al centro sanitario más cercano para intentar en el mismo obtener un más adecuado tratamiento, incluso de naturaleza quirúrgica, que, en definitiva, no se asumió por dicho centro hospitalario.

En definitiva, falta el nexo causal entre la asistencia sanitaria prestada al paciente y el hecho determinante de su fallecimiento, que no fue sino producto de las graves lesiones sufridas en el accidente de circulación determinante del fallecimiento del mismo, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuir a la Administración sanitaria autonómica.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas del presente recurso a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a cada uno de los Letrados intervinientes en su condición de recurridos, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María Dolores contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.004 dictada en el recurso 714/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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