STS, 2 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 8080/04, interpuesto por el procurador don Eduardo Moya Gómez, actuando en nombre de DON Jose Augusto, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 676/03, sobre indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, que ha intervenido como parte recurrida, defendida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Jose Augusto contra el rechazo por silencio administrativo de la solicitud por responsabilidad patrimonial que había deducido para resarcirse de los daños y perjuicios que dice haber sufrido a consecuencia de los hechos que dieron lugar a su declaración de retiro por inutilidad física en acto de servicio, consistentes en las medidas laborales vejatorias de que fue víctima en su destino de la Estación Naval de Mahón.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional, después de centrar el debate e indicar que el demandante percibe una pensión extraordinaria por retiro que asciende a 42.817,02 euros anuales, con la que es compatible la indemnización por responsabilidad patrimonial, analiza en el tercer fundamento si, pese a esta compatibilidad, procede acoger la pretensión de que se le reconozca el derecho a ser reparado, además, con 243.996,24 euros:

Admitida la compatibilidad de indemnizaciones en los términos expuestos es preciso concretar si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna a favor de la parte demandante. En concreto reclama 53.096.385 ptas y que desglosa del siguiente modo:

Por las secuelas consistentes en síndrome orgánico de personalidad, valorado entre 30 y 40 puntos en el baremo de la ley 30/1995 y una vez aplicado el factor de corrección por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la victima 70.505,04 euros.

Perjuicios por no haber podido participar en el concurso para la adjudicación de viviendas situadas en Mahón: 100.000 euros.

Daño moral por no haberse truncado su carrera profesional de militar y los consiguientes ascensos hasta Suboficial mayor: 18.000 euros.

La Administración para determinar si ha existido una reparación integral del daño causado realiza un cálculo ficticio ya que parte de que se le ha concedido a la parte recurrente una pensión de retiro cuya cuantía en la fecha de efectos económicos 1 de junio de 1999 es de 3.058,36 euros mensuales 42.817,02 euros anuales desde el 1 de septiembre de 2000, no teniendo en cuenta que dicha pensión esta sujeta a los límites previstos en la Ley de Presupuestos del Estado y que para el año 1999, fecha en que se reconoce la pensión, el artículo 40 de la Ley 49/1998 de Presupuestos del Estado fijaba como limite al señalamiento inicial de las pensiones publicas la cuantía íntegra de 295.389 ptas- 1.775,32 euros y el importe anual en la cuantía íntegra 4.135.446 ptas-24.854,53 euros (a excepción de pensiones extraordinarias del régimen de clases pasivas originadas por actos terroristas). Por otra parte debe tenerse en cuenta que la pensión se otorga sin tener en cuenta la edad, las particulares secuelas que presenta el interesado, los días de hospitalización o daños morales que ha sufrido ya que sólo se cuantifica partiendo del grupo al que se pertenece A, B, C o D. Ciertamente la pensión extraordinaria supone un plus derivado de que las lesiones se han sufrido como consecuencia de las vicisitudes del servicio, pero debe tenerse en cuenta que realmente el recurrente no percibe el doble regulador ya que operan los limites presupuestarios. En este caso el total regulador anual del interesado era en la fecha de efectos económicos (1 de junio de 1999) según resolución de la Dirección General de Personal de 21.408,51 euros (folio 22 del expediente administrativo) y si bien el doble regulador era de 42.817,02 euros, realmente el importe integro de su pensión extraordinaria era de 24.854,53 euros/año.

Por otra parte, aun cuando el importe real íntegro de esa pensión extraordinaria sea de 24.854,53 euros /año, dicha pensión no se limita a cubrir el quebranto económico derivado del hecho de que no pueda desempeñar la función militar ya que los ingresos anuales vitalicios de interesado en retiro son superiores a los ingresos anuales que percibía el recurrente por su empleo militar teniendo en cuenta que el haber regulador correspondiente al empleo del interesado (Sargento) era de 22.160.09 euros/año. Además si bien es cierto que su pensión es contributiva ésta se ha calculado sobre la ficción de considerar servicios efectivos en el empleo de sargento los 25 años que restarían hasta la edad de jubilación (65 años que cumpliría en el año 2026), sin exigir cotizaciones previas, y debiendo tener en cuenta que conforme al acta del Tribunal Médico Militar de 10 de enero de 2000 (folio 30 del expediente administrativo) si bien presenta incapacidad para realizar la función militar no presenta incapacidad absoluta para toda profesión u oficio. Por otra parte en este caso la diferencia entre el sueldo anual integro (22.160,09 euros) que percibía por su empleo de sargento (y que cubre el quebranto económico) y el importe anual integro de la pensión que se le ha reconocido aplicando los límites presupuestarios (24.854,53 euros/año) es de 2.694,44 euros brutas anuales, siendo esta última cantidad capitalizada mayor cuanto menor sea la edad del que la percibe y en este caso el recurrente (nacido el 7 de mayo de 1961) en el momento que se le reconoce la pensión tenia 38 años.

Teniendo en cuenta todos estos parámetros y tomando como criterio meramente orientativo el sistema de valoración de daños y perjuicios fijado por la ley 30/95 y que las secuelas que presenta el recurrente consistente en síndrome orgánico de personalidad valorado entre 30 y 40 puntos en el baremo de la ley 30/1995 esta Sala considera que no procede reconocer cantidad adicional alguna y ello porque la pensión extraordinaria tal como hemos razonado no se ha limitado a cubrir los perjuicios económicos producido por dejar de prestar servicio, entendiendo la Sala que la cantidad que excede al importe del sueldo que percibía cuando se encontraba en actividad (y que asciende esa diferencia a la cantidad de 2.694,44 euros/anual) cubre los daños morales ocasionados compartiendo el criterio de la Administración de que la eventual obtención de una vivienda militar y el derecho a la promoción profesional, se trata de simples expectativas que no suponer un daño objetivamente evaluable, por lo que no procede reconocer indemnización alguna por esos conceptos.

SEGUNDO

Don Jose Augusto preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2004, en el que, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), invoca la infracción de los artículos 15 y 106, apartado 2, de la Constitución, así como del 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre). Denuncia también la vulneración del principio general de derecho que proclama la restitutio in integrum y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 1996 (casacón 1947/95), 16 de enero de 2001 (casación 5706/96), 16 de octubre de 2002 (casación 4621/98) y 10 de diciembre de 2003 (casación 6880/99 ).

Considera que en su caso se dan todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Subraya que no nos encontramos ante una incapacidad para el servicio consecuencia de un accidente o de una enfermedad contraída en accidente o en acto de servicio, sino ante una actuación antijurídica del Estado por la persecución sistemática que sufrió el afectado en el ejercicio de su profesión, de modo que la Sala de instancia no ha respetado, con su pronunciamiento, el principio que demanda la íntegra restitución del daño generado.

Estima que la pensión extraordinaria concedida consiste en una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, que no matiza cualitativa ni cuantitativamente los perjuicios en función de las circunstancias personales, familiares o profesionales del afectado. En su caso, el principio de indemnidad no se satisface con la percepción de 2.694,44 euros brutos mensuales. Señala que, de no haber padecido el acoso que le ha provocado las secuelas que nadie niega, hubiera culminado su carrera militar, pudiendo alcanzar las diferentes graduaciones de su escala, con el consecuente aumento de ingresos, que no son meras expectativas sino el resultado normal de su desarrollo profesional. Ha de considerarse, pues, como un daño moral, que siempre se presume.

Reitera la cuantificación que realizó en la instancia, reclamando por secuelas 55.491,20 euros, otros 70.505,04 por perjuicios morales y 100.000 en concepto de lucro cesante, ya que no pudo participar en el concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas. Pide también que se le reconozca el derecho a ascender al grado de suboficial mayor en iguales condiciones que el número uno de su promoción o, en su caso, a cobrar 18.000 euros en concepto de daños morales por tal concepto.

Termina solicitando el dictado de sentencia que anule la recurrida y, en su lugar, resuelva el litigio en los términos interesados en el suplico de la demanda.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 29 de mayo de 2006, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 31 de mayo de 2006, fijándose al efecto el día 25 de febrero de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate en este recurso de casación, como en la instancia, presenta unos contornos bien delimitados. No se discute la existencia de responsabilidad de la Administración en los acontecimientos que determinaron el retiro del Sr. Jose Augusto por inutilidad física derivada de actos de servicio. Tampoco se pone en cuestión la compatibilidad de la pensión extraordinaria que, por tal concepto, percibe anualmente con la indemnización que pretende al amparo del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992. La queja que el recurrente trae a colación es mucho más precisa: se trata de saber si, por rechazar los tres conceptos indemnizatorias que reclama (los perjuicios materiales y morales derivados del síndrome orgánico de personalidad, el lucro cesante por la imposibilidad de participar en el concurso para la adjudicación de viviendas militares y el daño moral consecuencia de ver truncada su carrera hacia el grado de suboficial mayor), los jueces a quo han infringido los preceptos legales, el principio general del derecho y la jurisprudencia que el recurrente hace valer en el escrito de interposición del recurso de casación.

En este escenario, en el que la Sala de instancia considera que las secuelas que representa aquel síndrome se encuentran bien compensadas con la pensión extraordinaria y en el que estima que los otros dos conceptos indemnizatorios aluden a simples expectativas que no representan un daño objetivamente evaluable, el recurso de casación no puede prosperar.

En efecto, en lo que se refiere al primer componente de la indemnización, la Audiencia Nacional lo considera pertinente, pero lo estima suficientemente satisfecho con el importe de la pensión extraordinaria, por las razones que con encomiable claridad explicita en el tercer fundamento de su sentencia. Así las cosas, en este particular la decisión recurrida no puede revisarse en esta sede, ya que, como bien es sabido, el recurso de casación no permite fiscalizar la evaluación que de los distintos componente de una indemnización por responsabilidad patrimonial realizan los órganos jurisdiccionales llamados en la instancia a fijar la cuantía que resarza adecuadamente al lesionado, ya que se trata de una cuestión de hecho, que únicamente puede franquear el umbral de la casación cuando se denuncie la infracción de las normas que disciplinan la valoración de pruebas tasadas o se constate que las inferencias obtenidas por los jueces a quo resultan ilógicas o irrazonables y que, por consiguiente, constituyen manifestación de un uso arbitrario de la potestad jurisdiccional, prohibido por el artículo 9, apartado 3, de la Constitución [véanse, por todas, las sentencias de 18 de enero de 2005 (casación 4297/01, FJ 4º); 30 de enero de 2006 (casación 4753/01, FJ 3º); y 13 de noviembre de 2007 (casación 162/04, FJ 2º )].

En cuanto a los otros dos conceptos, denegados en la sentencia por tratarse de meras expectativas, hemos de ratificar la decisión de la Sala de instancia, ya que el lucro cesante por no haber podido el Sr. Jose Augusto participar en la enajenación de viviendas militares desocupadas y el daño moral por truncarse su carrera hacia el grado de suboficial mayor aluden a perjuicios eventuales y meramente hipotéticos, contrarios al artículo 139, apartado 2, de la Ley 30/1992 y a la jurisprudencia, que exigen la realidad y la efectividad del daño [por todas, sentencias de esta Sección de 20 de junio de 2002 (casación 2712/98, FJ 5º); de 18 de febrero de 2003 (casación 2249/00, FJ 3º); y de 27 de mayo de 2008 (casación 1678/04, FJ 3º )]. La imposibilidad de participar en un concurso para la adquisición de una vivienda se compadece mal con el concepto de lucro cesante, que se refiere a una ganancia dejada de percibir, concreta, muy alejada de conjeturas sobre rendimientos eventuales y meramente factibles. Otro tanto ocurre con el daño moral por impedírsele la culminación de su carrera profesional, pues el decurso hacia el grado de suboficial mayor está lejos de ser tan automático como pretende el actor [véanse los artículos 82, apartado 1, y 83, apartado 3, de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional (BOE de 20 de julio), o los artículos 110, apartado 1, y 111, apartado 3, de la 17/1999, de 18 de mayo, de régimen de personal de las Fuerzas Armadas (BOE de 19 de mayo), o los artículos 88, apartado 2, y 89, apartado 1, de la actualmente vigente Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar (BOE de 20 de noviembre )].

En suma, este recurso de casación debe desestimarse.

SEGUNDO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Augusto contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 676/03, condenando en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho segundo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

152 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1381/2017, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • 12 Diciembre 2017
    ...más ni cosa distinta de lo reclamado tanto en su día como, en su caso, en esta sede judicial ( SSTS 12 junio 2007, 9 junio 2008 y 2 marzo 2009 ). Hay que recordar, a este mismo respecto, que la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe ......
  • SJCA nº 2 40/2021, 2 de Febrero de 2021, de Palma
    • España
    • 2 Febrero 2021
    ...la determinación de las indemnizaciones procedentes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración ( SSTS de 18/09/2009, 2/3/2009, De lo expuesto resulta que corresponde al actor acreditar los extremos de su reclamación y, existiendo controversia en diversos extremos de la d......
  • SJCA nº 2 106/2020, 29 de Abril de 2020, de Palma
    • España
    • 29 Abril 2020
    ...la determinación de las indemnizaciones procedentes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración ( SSTS de 18/09/2009, 2/3/2009, De lo expuesto resulta que corresponde al actor acreditar los extremos de su reclamación y, existiendo controversia en diversos extremos de la d......
  • SJCA nº 2 348/2020, 17 de Noviembre de 2020, de Palma
    • España
    • 17 Noviembre 2020
    ...la determinación de las indemnizaciones procedentes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración ( SSTS de 18/09/2009, 2/3/2009, De lo expuesto resulta que corresponde al actor acreditar los extremos de su reclamación y, existiendo controversia en diversos extremos de la d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR