STSJ Comunidad de Madrid 689/2008, 6 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2008:24078
Número de Recurso2978/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución689/2008
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002978/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00689/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.978/08

Sentencia número: 689/08

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.978/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA CABRERA HERNÁNDEZ, en nombre y representación de GAULI PELUQUERÍA, S.L. contra la sentencia de fecha CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 985-831/07, seguidos a instancia de Dª. Edurne frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

DOÑA Edurne presta servicios para la demandada GAULI PELUQUERIA SL desde el 11/05/07, que las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 20 horas semanales, con la categoría profesional de Ayudante de Peluquería, estableciéndose un periodo de prueba de tres meses, percibiendo un salario mensual de 352,62 EUROS.

SEGUNDO

La actora se encuentra en situación de baja por IT desde el 27/06/07 con diagnostico de enfermedad dientes, de los NC (D82) continuando en la fecha de celebración del juicio.

TERCERO

La empresa le notifica a la hoy demandante cartas de 10/09/07 -folios 19 y 20 por reproducidas- un despido disciplinario y reconocimiento de su improcedencia y de haber efectuado consignación ante este Juzgado de 262,84 EUROS.

CUARTO

Se interpuso el 03/10/07 papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido que tuvo lugar el 23 de ese mes y año sin avenencia con expresa oposición de la demandada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía estimar la demanda interpuesta por DOÑA Edurne contra GAULI PELUQUERIA SL en concepto de DESPIDO, declarándolo nulo ex tunc y condenando a la empresa demandada a que readmita a la actora una vez sea ésta dada de alta médica en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su situación de IT por enfermedad común, poniendo a disposición de la empresa la consignación efectuada por importe de 262,84 EUROS."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso NO fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, señalándose el día UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 11 de mayo de 2007 se inició una relación laboral entre la Sra. Edurne y la empresa "Gauli Peluquería, S.L.", pasando la trabajadora a incapacidad temporal el 22 de junio de ese mismo año, en la que permanecía cuando la empresa acordó su despido con efectos del 10 de septiembre de 2007, si bien reconoció la improcedencia de esa decisión y consignó la indemnización correspondiente.

La trabajadora impugnó judicialmente esa decisión empresarial, pidiendo se considerase nula, a lo que accedió el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid por sentencia de fecha 4 de febrero de 2008.

Recurre la empresa con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que su recurso haya sido impugnado.

SEGUNDO

Siendo que la decisión de instancia se basa en exclusiva en el criterio expuesto en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de Madrid de fecha 18 de julio de 2006 (recurso 2469/06), el escrito de suplicación ataca ese fundamento, invocando la sentencia de casación para unificación de doctrina de 22 de noviembre de 2007 (rec. 3907/06 ), que procedió a revocar aquélla dictada en suplicación, declarando que el despido del trabajador no puede declararse nulo por el mero hecho de haberse acordado cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal.

Este es el problema jurídico debatido en el presente litigio: si el despido de la Sra. Edurne ha de considerarse nulo por haberse acordado mientras estaba de baja médica, y la resolución ha de ser acorde a la tesis del recurso.

Ese fue el criterio seguido por parte de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia, dictada en Pleno, en fecha 5/11/07 (recurso 3100/07), que aplicó la jurisprudencia hasta entonces existente en la materia (sentencias del Tribunal Supremo de 29/1/02, rec. 1566/00; 23/9/02, rec. 449/02; 12/7/04, rec. 4646/02 ) y se apartó del criterio mantenido por la sentencia de 18 de julio de 2006, que, como indica el recurso, fue posteriormente revocada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22/11/07 (rec. 3907/06 ), la cual todavía ha sido seguida por otra posterior que se mantiene en la misma línea (sentencia de 18/12/07, rec. 4194/06 ). Por lo tanto, la jurisprudencia es inequívoca al declarar que la calificación que corresponde al trabajador en situación de baja médica es la de improcedente.

La doctrina constitucional se mantiene en la misma línea, según podemos ver en sentencia 62/08, donde se dice lo siguiente: "La cuestión que constituye el objeto de nuestro análisis se centra, por tanto, en determinar si un despido motivado por las dolencias físicas del trabajador debe ser declarado nulo por discriminatorio. Se trata, en definitiva, de valorar la incompatibilidad con el art. 14 CE de la decisión empresarial extintiva, acudiendo para ello a lo que las resoluciones judiciales recurridas han estimado probado en relación con el auténtico móvil del despido, que no es en realidad el formalmente declarado en la carta de despido relativo a una pretendida trasgresión por el trabajador de la buena fe contractual al no comunicar a la empresa su...

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