SAP Madrid 24/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2009:667
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00024/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 24

Rollo: RECURSO DE APELACION 3/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1450/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 33 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 3/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada ARCOS E HIJOS S.A., representada por la Procurador Sra. Dª MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA; y de otra, como demandada y hoy apelante RANK CENTRO S.A., representada por el Procurador Sr. D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA; sobre resolución obras inconsentidas.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo la demanda planteada por la parte actora ARCOS E HIJOS, S.A. contra la demandada RANK CENTRO S.A., declaro haber lugar a la misma y en su virtud procede la resolución de contrato de arrendamiento de locales celebrado en fecha 1 de junio de 1995 entre las partes, por realización de obras inconsentidas, y en consecuencia se decreta el desahucio de la sociedad demandada, apercibiéndole que en el plazo de un mes deberá desalojar los locales en buen estado, y que de no hacerlo podrá ser lanzado a su costas; condenando a la demandada en los daños y perjuicios causados que se cifran en la cuantía de la renta que debió ser abonada desde el día 1 de junio de 2005 hasta la desocupación de los locales objeto del procedimiento, mas intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.". Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 8 de enero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, partiendo del hecho de que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes se suscribió en fecha 1 de junio de 1995, y que la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 entró en vigor el día 1 de enero de 1995, al encontrarse ya en vigor dicha ley al momento de suscribirse el contrato de arrendamiento dicha ley, debe ser la misma la que ha de tenerse en cuenta para resolver el litigio, y no la ley de 24 de diciembre de 1964, que no es aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley de 24 de noviembre de 1994 .

Tercero

Para resolver el presente recurso de apelación es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

En fecha 1 de junio de 1995 entre la parte actora ARCOS E HIJOS S.A., en su condición de propietaria de diversos locales sitos en el edificio Estoril, de la Avda. de Portugal, destinados a local de Bingo, se suscribió sobre los citados locales un contrato de arrendamiento a favor de la sociedad ARDIPESA S.A.

Por escritura pública de fecha 25 de septiembre de 2001 la citada sociedad fue absorbida por la sociedad demandada RANK CENTRO S.A., subrogándose en dicho contrato la entidad demandada.

En lo que al recurso de apelación interesa, en el contrato de arrendamiento en su cláusula SEXTA se pactó "el arrendatario no podrá llevar a cabo en los locales arrendados modificaciones, alteraciones u obras de clase alguna, sin la autorización expresa y escrita de la propiedad" (folio 62 vto.). Constado acreditado en los autos que por parte del arrendatario se han llevado a cabo obras en la planta destinada a garaje, llevando a cabo la apertura de una puerta a la vía publica para dar acceso a un Centro de Trasformación de Energía Eléctrica, que se ha construido sobre lo que inicialmente eran dos plazas de aparcamiento las nº 32 y 33, ocupando una superficie aproximada de 6,50 metros por 5,00 metros aproximadamente. Habiéndose instalado en dicho lugar un centro de trasformación con sus celdas y elementos e instalaciones propias de este tipo de centro.

Partiendo de los hechos expuestos y de las alegaciones realizadas por ambas partes, tanto en primera instancia, como en esta alzada la cuestión que se reproduce en esta alzada, es en primer lugar si dichas obras...

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