SAP Málaga 539/2009, 23 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2009
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha23 Noviembre 2009

S E N T E N C I A Nº 539/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 975/2008

JUICIO Nº 17/2007

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Luis Carlos que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CECILIA MOLINA PEREZ y defendido por el Letrado D. CARMEN MARIA LOPEZ POSTIGO; y BEECH Y CAROB SL que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. VICENTE VELLIBRE VARGAS y defendido por el Letrado D. FRANCISCO FERNANDEZ SERRANO, y que en la instancia fueran partes demandadas y demandantes, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Junio de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente las acciones ejercitadas por la entidad Beech y Carob SL. contra Don Luis Carlos, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 29378'68 euros en concepto de principal más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, declarando no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento concertado entre las partes. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.".

Y con fecha 16 de Septiembre de 2008, se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: "Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por el Procurador D. LOPEZ ALVAREZ ANTONIO en nombre y representación de BEECH Y CAROB, SL. en el sentido de que la suma reclamada asciende a la cantidad de 28.191,12 euros.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de Octubre de 2009 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad actora Beech Y Carob S.L., condenando al demandado Luis Carlos a que satisfaga a la actora la suma de

28.191,12 # por las obras realizadas en el local de negocio arrendado sin contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios ni licencia municipal, absolviéndole del otro pedimento consistente en la resolución del contrato.

Frente a dicha sentencia de instancia se alzan ambas partes, fundamentando la parte demandada su recurso en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, por cuanto el Ayuntamiento si tenía conocimiento de la cristalera y cierres colocados, como se acredita con el documento nº 33 acompañado al escrito de contestación a la demanda (folio 109); b) las obras contaron con un proyecto de obra, que se acompaña con el documento nº 34 (folio 110); c) si existía autorización de la Comunidad de Propietarios, como se desprende del documento nº 35 acompañado a la contestación a la demanda (folio 114); d) improcedencia de la reclamación de los daños y perjuicios solicitados por la actora, habida cuenta de que los daños que reclama es consecuencia del allanamiento formulado por la actora a una reclamación injustificada de la Comunidad de Propietarios, en un procedimiento en el que el arrendatario no fue parte, a lo que habría que añadir que, tras el dictado de la sentencia en el citado procedimiento, se ha interpuesto demanda ejecutiva pretendiéndose en dicha ejecución que el arrendatario proceda a la demolición de las obras, sin tener en cuenta que ni ha sido parte en el proceso declarativo ni en el proceso de ejecución, habiendo sido recurrido el auto despachando ejecución ante la Audiencia Provincial; e) improcedencia de la reclamación de las costas del procedimiento seguido entre el actor y la Comunidad de Propietarios, por tratarse de un procedimiento en el que el arrendatario no fue parte.

De otra parte, la entidad actora basó su recurso de apelación en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, y en concreto de la cláusula adicional del contrato suscrito, pues no se ha contado con la autorización de la Comunidad de Propietarios para la realización de las obras, invadiendo, además, elementos comunes, y ejecutando obras diferentes de las que solicitó ejecutar a la Junta de Propietarios, y sin contar con la autorización del Ayuntamiento.

Ambas partes se opusieron a los respectivos recursos de la contraria.

SEGUNDO

En cuanto al recurso interpuesto por el demandado, y entrando a conocer, en primer lugar, del motivo d), debemos recordar lo ya dicho por la sección 5ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2.006, en la que respecto de la legitimación del propietario de establecía que la "ausencia de legitimación ad causam de la mercantil codemandada, en calidad de propietaria de la vivienda, sita en el inmueble de la comunidad, que afecta sobre el fondo de la cuestión debatida y se centra en que la recurrida no fue la que materializo las obras que son objeto de litis, sino la arrendataria, siendo esta la que efectuó dicha construcción, y en consecuencia la legitimada pasivamente para soportar la acción. La precedente alegación no es compartida por la Sala por cuanto, como se señala en la SAP Asturias núm. 307/2005 (Sección 5ª ), de 6 septiembre, en remisión a otras muchas resoluciones de A.P, y ello con independencia de que la acción es ejercitada por un comunero (individualmente) o por la Comunidad de Propietarios: " la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 29-02-00 : «Tampoco podemos olvidar que nos hallamos en el ámbito de la Propiedad Horizontal, que exige a los copropietarios un respeto a las instalaciones generales (art. 9.1 LPH ), prohibiendo las obras y alteraciones de los elementos comunes (art. 7 LPH ) por lo que, en cuanto al problema de la legitimación pasiva cuando las obras se llevan a cabo por un arrendatario, y de la determinación de la posición y responsabilidad del copropietario arrendador, debe considerarse que, con carácter general, este último, tal como anteriormente hemos señalado, debe ser reputado "causante jurídico" del acto perturbador producido por su inquilino, pues frente a la Comunidad el responsable es el copropietario, a quien legalmente se le imponen las obligaciones antedichas de respeto de los elementos comunes, que tienen la naturaleza de obligaciones "propter rem", asumiendo las consecuencias de los actos realizados por las personas que él introduzca en su vivienda o local (ocupantes, familiares o no, arrendatarios), como la propia regla segunda del artículo 9 de la LPH viene a significar de manera terminante, al referirse a "las personas por quienes deba responder". Esta responsabilidad por hechos ajenos, determina que, si el autor material de las obras es el arrendatario también se hallará legitimado pasivamente el arrendador que, frente a la Comunidad o a cualquiera de los comuneros que, como en el caso, ejerciten individualmente las acciones que le correspondan, será el obligado a efectuar la reposición, pudiendo constituir su falta de llamada al proceso una imposibilidad de ejecutar la sentencia obtenida sólo frente al arrendatario, si éste deja de ocupar el piso o local y la efectividad de la resolución judicial exige el acceso al mismo para situar elementos en su estado anterior, a lo que podría negarse el comunero arrendador aduciendo no haber sido oído ni condenado en el proceso, con el subsiguiente efecto de no tener que soportar su actividad ejecutiva». En análogo sentido se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5-02-99 en la que se declara: «es de considerar que el ...

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