SAP Madrid 5/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:260
Número de Recurso371/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 5/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

====================================

En Madrid, a 14 de enero de 2.009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos María , Marí Juana y Donato , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Getafe de fecha 6 de mayo de 2008, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2008 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que los acusados Carlos María , Marí Juana y Donato , los tres mayores de edad, y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, y con claro ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron, sobre las 3,45 horas del dia 20 de marzo de 2.003 al establecimiento de hosteleria denominado, bar "Laujer", propiedad de Pedro Francisco , situado en la calle Austria nº 1 del municipio de Leganés, y una vez allí, tras fracturar el cristal de la ventana se introdujeron en su interior.

Tras acceder al interior del establecimiento, los acusados, se apoderaron de dos torvas de máquinas de juego, varios paquetes de tabaco de marca L&M y una cantidad de dinero indeterminada enmoneda fraccionaria.

Como quiera que los hechos fueron detectados por algún vecino, éste llamó a la policia que acudió al lugar de los hechos, en breves momentos, llegando cuando el vehículo en el que se alejaban del lugar los acusados, huía a gran velocidad, por lo que los agentes de Policia le siguieron con el vehículo oficial, sin perderles de vista en ningún momento, y al volcar el vehículo de los acusados, lograron darle alcance, y procedieron a su detención."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a los acusados Carlos María , Marí Juana y Donato , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los art. 237, 238.2 en relación con el art. 240 todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Dichos acusados, deberán indemnizar en concepto de responsabilidad civil, de forma conjunta y solidaria a Pedro Francisco , la suma de 300 euros, y a la compañía aseguradora Reale S.A. la suma de 900 euros, cantidades que devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de los condenados en la instancia, Carlos María , Marí Juana y Donato , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 28 de octubre de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 7 de noviembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 13 de enero de 2009 .

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia de instancia al considerar el recurrente que no se han cumplido las exigencias de actividad probatoria y explicación del proceso por el cual la Juez a quo llega a la convicción suficiente de la condena de los acusados por el delito de robo con fuerza por el que vienen condenados.

Para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/1986, de 12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre; 134/1991, de 17 de junio; 76/1993, de 1 de marzo; y 303/1993, de 25 de octubre ). Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre , que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto quese haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

A la luz de dicha doctrina y revisada la sentencia y el DVD en que consta grabado el acto del juicio, queda plenamente probado de las declaraciones que en el acto del plenario vierte el propietario del bar "Laujer", como en la noche de autos alguien penetró en su interior tras romper el cristal de la ventana, y una vez en él se apoderó de las tolbas de las maquinas tragaperras que contenían una cantidad de monedas que el testigo no puede precisar, lo que nunca es discutido en el recurso. No existiendo, sin embargo, prueba directa que acredite la participación de los tres acusados en la comisión del reseñado robo, pues ninguno de los testigos que deponen en el acto del plenario les ven en el interior del local y ni siquiera salir de él, por lo que la cuestión se contrae a determinar sí, como entiende el juez a quo, existe una prueba indiciaria que resulte bastante para desvirtuar el principio de presunción de los mismos. Para ello habra de partirse, como bien se señala en la sentencia de instancia, que la prueba indiciaria ha sido admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado siempre que concurran la presencia de determinados requisitos reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional (SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR