SAP Madrid 3/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR GONZALEZ RIVERO
ECLIES:APM:2009:252
Número de Recurso25/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 6

Rollo: PA 25/08

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 DE MADRID

Proc. Origen: SUMARIO Nº 12/07

SENTENCIA Nº 3/2.009

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 6ª

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

En MADRID, a 14 de enero de 2.009

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa del Sumario número 12/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, seguida por delito contra la salud pública contra el procesado Jesús (permaneciendo en prisión preventiva desde el día 16 de diciembre de 2007), nacido en Madrid el 16 de enero de 1958, mayor de edad, sin antecedentes penales, y con nacionalidad española y DNI número NUM000, residente en Madrid e hijo de Pablo y Máxima, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, y el acusado, representado por la Procuradora Dña. Sandra Osorio Alonso y defendido por el Letrado D. Alejandro Condor Moreno.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 primer inciso y 369, 1.6º del CP, solicitando para el procesado una pena de 13 años de prisión con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 280.475,28 €, comiso de la sustancia intervenida y abono de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La defensa del procesado Jesús elevó sus conclusiones provisionales a definitivas solicitando la libre absolución de su defendido y subsidiariamente solicita que su defendido sea declarado autor del delito contra la salud pública del artículo 368 y 369, 1.6º CP y que se le aprecia la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 y 21.5 de colaboración con la justicia, solicitándose una pena de 9 años de prisión.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 13 de enero de 2009, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia, habiéndose dictado ésta fuera del plazo debido al exceso de trabajo que pesa sobre este Tribunal. HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 10:30 horas del día 16 de diciembre de 2007 el procesado Jesús nacido en Madrid el 16 de enero de 1958, sin antecedentes penales, fue sorprendido en el aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de la República Dominicana, portando como equipaje de mano un portatrajes en el que había practicado dos dobles fondos en los que ocultaba dos planchas conteniendo la cantidad de 2924,3 gr. de cocaína con una pureza de 68,2 %, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, contenida en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de 1961, que portaba con la finalidad de su venta en el mercado ilícito. La venta al por mayor de las sustancia ocupada podría reportar en el mercado ilícito un beneficio de 93.491,76 euros. El procesado una vez detenido y de manera inmediata y espontánea identificó y localizó a la persona a la que tenía que entregar la droga, contribuyendo determinantemente a su detención. El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas acusó a Jesús de un delito contra la salud pública de los artículos 368 primer inciso y 369, 1,6º del CP. Pues bien, este Tribunal entiende que los hechos deben ser subsumidos bajo dicho delito contra la Salud Pública por el que venía siendo acusado. Y ello, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales, como resulta de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, la cual tiene entidad bastante para destruir la presunción de inocencia del procesado.

En el plenario, el procesado Jesús negó conocer la existencia de la droga incautada en el portatrajes, manifestando que el portatrajes se lo había dado un policía dominicano a través de dos personas que son de su barrio. Que se fue a la República Dominicana a realizar un reportaje fotográfico para la revista Viajes por el que le iban a dar 4.500 €, no teniendo contrato para la realización de dicho reportaje. Que él no sospechó en ningún momento que traía droga, que tenía que entregar el portatrajes y la cámara de fotos a Richard, que no le conocía de nada. Que le dio los datos de esta persona a la Policía, así como el lugar en el que vivía. Les indicó a los policías quién era Richard, identificándole y localizándole en las proximidades de su domicilio.

Los Guardias Civiles ( NUM001 ; NUM002 y NUM003 ) declararon en el plenario confirmando que el procesado fue detenido en Barajas por llevar entre su equipaje un portatrajes en el que habría un doble fondo previsiblemente con cocaína. Asimismo manifestaron que el procesado les habría indicado la identidad de la persona a la que tenía que entregar el portatrajes, con quien convivía el procesado, y a quién señaló cuando en las proximidades de su domicilio se encontraron con el tal Richard a quien identificó como la persona que tendría que recibir el portatrajes, quien realmente según la declaración prestada por estos, se encontraba en actitud de espera.

Por otro lado, consta en las actuaciones - y no ha sido objeto de impugnación alguna -, en concreto, a los folios 50 y ss, dictamen de la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios sobre la muestra incautada, constando los gramos y la pureza que poseía. Así, consta en el mencionado informe que el peso de la cocaína neta era de 2924,3 gr. y que la pureza era de 68,2 %. El informe de tasación de la droga, consta, por su parte, a los folios 58 y 59 de las actuaciones, estableciéndose como valor de la droga para su venta al por mayor de 93.491,76 €.

SEGUNDO

En realidad la única cuestión controvertida en relación con la concurrencia de los requisitos propios del delito contra la salud pública se concreta en el hecho subjetivo de que el procesado fuera consciente de que transportaba la cocaína; hecho que el procesado niega. Como tal hecho subjetivo, si - como ocurre en el presente caso - el procesado lo niega, no cabe prueba directa alguna que lo acredite. Por ello, deben valorarse las pruebas practicadas para determinar si aparece practicada suficiente prueba indiciaria o indirecta de tal hecho; es decir, si aparecen practicadas pruebas que acrediten directamente hechos distintos al conocimiento por el procesado de que transportaba objetivamente la droga, pero existiendo entre los hechos directamente probados y el indicado conocimiento un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; o en otras palabras, que de los hechos...

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