STSJ País Vasco 140/2011, 7 de Marzo de 2011

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2011:5304
Número de Recurso304/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución140/2011
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 304/09

SENTENCIA NÚMERO 140/2.011

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS.:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 304/09 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 3-2-09 DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ÁLAVA POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA NUM000 POLÍGONO NUM001, PARCELA NUM002 EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VITORIA AFECTADA POR EL PROYECTO DE LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD VITORIA-BILBAO-SAN SEBASTIÁN. TRAMO ARRAZUA- UBARRUNDIA-LEGUTIANO, SUBTRAMO II EN VITORIA. $.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrentes D. Pedro Miguel, D. Darío y Dª. Sara, representados por la Procuradora Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, dirigidos por el Letrado D. RAFAEL BÁRBARA GUTIÉRREZ.

- Como demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ÁLAVA y ADIF -ADMINISTRADOR DE INFRAESTUCTURAS FERROVIARIAS-, representados y dirigidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 19/02/2.009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. LUCILA CANIVELL

CHIRAPOZU, actuando en nombre y representación de D. Pedro Miguel, D. Darío y Dª. Sara, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 3-2-09 DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ÁLAVA POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA NUM000 POLÍGONO NUM001, PARCELA NUM002 EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VITORIA AFECTADA POR EL PROYECTO DE LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD VITORIA-BILBAO-SAN SEBASTIÁN. TRAMO ARRAZUA- UBARRUNDIA- LEGUTIANO, SUBTRAMO II EN VITORIA; quedando registrado dicho recurso con el número 304/09.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 3.808.549,82 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14/02/2.011 se señaló el pasado día 17/02/2.011 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Las pretensiones del presente recurso contencioso-administrativo se vuelven en contra del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alava de 18 de Diciembre de 2.008, que fijó en la suma total de 310.908,37 Euros el justiprecio de la finca NUM000 afectada por la expropiación por la Línea de Alta Velocidad Vitoria-Bilbao-San Sebastián. Tramo: Arrazúa-Ubarrundia-Legutiano, Subtramo II, término municipal de Vitoria-Gasteiz.

Impugnan los recurrentes dicha resolución en vía jurisdiccional en disconformidad exclusiva con la suma fijada en concepto de "edificaciones", por importe de 160.949,28 Euros, y tras exponer extensamente los antecedentes del procedimiento seguido y de las Hojas d Aprecio formuladas, en que las edificaciones, construcciones e instalaciones eran valoradas en 4.361.356,47 Euros, mediante informe de Arquitecto Técnico Sr. Teodosio, por la parte expropiada, y en la indicada de 160.949,28 Euros por el beneficiario, "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, -ADIF-", describen tales construcciones e instalaciones sitas en la parcela, que fueron tenidas por ilegales por el Jurado, aduciendo que no consta resolución alguna que las haya tenido por tales y ordenado su demolición.

Examinan igualmente el dictamen del perito de designación judicial Sr. Agapito, que valora tales bienes en 1.520.306 Euros, y del que la parte actora discrepa en diversos aspectos, siempre dentro de la parte de Antecedentes de Hecho de su escrito de demanda, aludiendo al informe de parte que acompaña con tal escrito fundamental y que cifra en 3.857.868,99 Euros el coste de reposición de las edificaciones, construcciones e instalaciones de la zona expropiada.

En la fundamentación jurídica en que se intenta sustentar la pretensión, los demandantes plantean, en resumen, los siguientes puntos y cuestiones impugnatorias:

- Defectuosa composición del Jurado provincial de Expropiación Forzosa. Compuesto por un Magistrado, (Presidente), un Ingeniero Agrónomo del Ministerio de Agricultura y Pesca, y otro Ingeniero Agrónomo en representación del Colegio profesional respectivo, considera dicha parte que, conforme al artículo 32.1 LEF, y con cita de Sentencia del TS de 30 de Enero de 1.998, (RJ. 675) esa composición sería idónea para valorar suelo rústico, pero no cuando, "el destino efectivo del suelo es la edificación" . Deduce como sanción más atinente por ello, la enervación de la presunción iuris tantum de validez de la decisión valorativa del Jurado.

- Cuestión sobre el momento de iniciación del expediente de determinación del justiprecio, en que la fecha de valoración sería la de Octubre de 2.007, pero siendo normativa aplicable la Ley 6/1.998, por ser el comienzo del procedimiento expropiatorio anterior a la entrada en vigor de la Ley del Suelo 8/2.007.

- Critica del Acuerdo del Jurado Provincial de 18-12-08. Todo lo cual se articula por los recurrentes en defensa de que si las obras, que se dicen terminadas en 1.991 y 1.995, fuesen ilegales, al haber transcurrido el plazo de cuatro para dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, conforme al artículo 184 TRLS de 9 de Abril de 1.976 y R.D.Ley 16/1.981, de 16 de Octubre, se habrían patrimonializado por los dueños del terreno. Se habla de una orden de demolición de 1.988 que, por su fecha, no pudo afectar a obras terminadas mucho después, y que ha debido prescribir por el transcurso de 15 años de acuerdo con Sentencia de esta Sala de 31 de Mayo de 2.000 . Por todo ello, habrán de ser objeto de valoración con independencia del suelo, -art. 31 L. 6/1.998-, y la valoración de plano que el Jurado acepta no puede ser acogida.

- Sobre método de valoración y justiprecio de las construcciones e instalaciones afectadas. Se debe seguir el citado precepto en orden al método de cálculo según valor catastral, en función del coste de reposición corregido por antigüedad y estado de conservación, lo que, de acuerdo con la D.T. Tercera, posibilita la referida valoración catastral según Normas Técnicas aprobadas por Decreto Foral 2/1.994, de 2 de Enero, y Ponencia de Valores de Vitoria, D.F. 21/2.004, de 16 de Marzo, (B.O.T.H.A. nº 40, de 5 de Abril); o según la Orden ECO 805/2.003, de 27 de Marzo, que es en la que válidamente se basan tanto el informe aportado con el recurso como el del perito judicial, conforme vienen a ser pormenorizados. Es inaceptable, en cambio, la valoración del ADIF que no se atiene a ninguno de tales criterios y establece unos valores unitarios muy inferiores a los reales de mercado, incluso a los mínimos del C.O.A.V.N.

Como conclusión, se formula pedimento de fijación del justiprecio en 3.857.868,99 Euros, derivado del informe aportado, más 111.630,11 Euros por nuevo cierre en la zona colindante con la expropiada, y, con carácter subsidiario, el derivado del dictamen pericial judicial con determinadas correcciones que se especifican.

Hay que añadir que en el escrito de Conclusiones Sucintas dicha parte hace especial hincapié en el dictamen pericial judicial que cifra el valor de las edificaciones en 1.310.609 Euros, describiendo las edificaciones existentes como "edificio semienterrado, otro edificio, unos pilares de hormigón, instalación de riego, depósito de agua, fosa séptica, piscina exterior, cerramientos, pavimentos y acondicionado del terreno, (excavación y relleno)", y valoración que se funda en la Orden ECO/805/2.002, de 27 de Marzo, en informe con el que, salvadas ciertas objeciones, manifiesta dicha parte su conformidad con la corrección de los aspectos que reducen en él drásticamente la valoración de las instalaciones y edificaciones. Se sostiene la tesis, amparada en diversas citas de la Jurisprudencia, de que una vez prescrita la orden de demolición y no decretada su ilegalidad cuando fueron una vez terminadas con posterioridad, aún de ser ilegales, deben ser valoradas, no siendo cierto que no hayan sido patrimonializadas por sus titulares, pues no se entienden legalizadas, pero no cabe su demolición, debiendo asimilarse a las obras o edificios "fuera de ordenación".

La Abogacía del Estado se opone en función de estas también resumidas consideraciones:

- Disconformidad en torno a lo alegado sobre composición del Jurado provincial, ya que la parte recurrente acepta su valoración respecto del terreno y el arbolado, y ésta solo puede ser realizada con respecto a fincas no urbanizables, correspondiendo a Ingeniero Agrónomo. Se invocan diversas SSTS al respecto, y se concluye que es válida tal composición habida cuenta de la clasificación del suelo y de la improcedencia de incluir las edificaciones por su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 27 de Octubre de 2011
    • España
    • 27 Octubre 2011
    ...por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 304/2009, sobre Por providencia de 8 de junio de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible ......
  • STS, 12 de Febrero de 2014
    • España
    • 12 Febrero 2014
    ...por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 304/2009 , en cuanto a los motivos Primero y Segundo del recurso interpuesto; así como la admisión de los motivos Tercero, Cuarto y Quinto del recurso; y par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR