STSJ Navarra 137/2011, 11 de Abril de 2011

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2011:673
Número de Recurso207/2010
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución137/2011
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE ABRIL de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 137/11

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON PEDRO Mª GARCIA SOLA, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE GRAFICAS ESTELLA, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Silvio en calidad de Presidente del Comité de Empresa de Gráficas Estella, S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones actoras, declare el carácter injustificado del descuento efectuado por al empresa demandada sobre el plus salarial "compensación por jornada continuada" durante el período de huelga legal mantenida en el centro de trabajo (septiembre 2008 a marzo 2009), condenándola a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al reintegro de las cantidades deducidas a los trabajadores afectados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Silvio, actuando en calidad de Presidente del Comité de Empresa de la mercantil "Gráficas Estella, S.L." contra la empresa GRÁFICAS ESTELLA, S.L. sobre conflicto colectivo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda al entender que el descuento practicado es conforme a derecho y a los términos pactados en el Convenio de Empresa."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado por la parte actora afecta a 126 de los 197 trabajadores de la empresa demandada que secundaron los paros parciales (huelga legal) realizados entre el día 29 de septiembre de 2008 y el día 11 de marzo de 2009 con el fin de impulsar y conseguir las reivindicaciones planteadas en el marco de las negociaciones del nuevo Convenio Colectivo. Dicha huelga consistió en la realización de paros parciales de 15 minutos de duración en cada jornada laborable en cada uno de los tres turnos de trabajo, coincidentes con el momento del bocadillo, cuyo preaviso al Departamento de Industria, Tecnología, Comercio y Trabajo del Gobierno de Navarra se realizó por escrito fechado el día 23 de septiembre de 2008 (documento n.º 1, folios 44 y 45 del ramo de prueba de la parte demandante). SEGUNDO.- La empresa demandada aplica en sus relaciones laborales el Convenio Colectivo de ámbito de empresa y, con carácter supletorio, el Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares. TERCERO.- Desde el año 1976 los trabajadores de la empresa venían disponiendo de un descanso de 15 minutos diarios en su jornada laboral continuada ("descanso del bocadillo"), que tenía la consideración de tiempo de trabajo efectivo, sin que se realizara descuento alguno por este concepto en las retribuciones. Este período de descanso fue reconocido en sucesivos acuerdos de empresa. CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1983, de 29 de junio (modificó el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores estableciéndose una jornada laboral máxima de 40 horas semanales), la empresa demandada consideró que el tiempo de descanso diario no podía ser estimado como de trabajo efectivo discrepando de este modo del criterio mantenido por los trabajadores y que dio lugar a un conflicto colectivo instado por los representantes legales de éstos. Mediante Sentencia de fecha 31 de mayo de 1984 dictada por la Magistratura de Trabajo n.º Dos de Navarra se estimó la pretensión de los trabajadores declarando el derecho de los mismos, con jornada laboral continuada, a un descanso diario de 15 minutos de duración y que se había de considerar como tiempo de trabajo efectivo (documento n.º 2 de la prueba de la parte actora). QUINTO.- En el Convenio Colectivo de Empresa vigente desde el 11 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 (Boletín Oficial de Navarra de 23 de diciembre de 1992) se suprimió este tiempo diario de descanso estableciéndose una "Compensación por Jornada Continuada" en los siguientes términos: Artículo 16 .- Plus bocadillo. Las partes reconocen la necesidad de que la totalidad de la maquinaria e instalaciones de la Empresa estén a pleno funcionamiento durante toda la jornada de trabajo, a fin de optimizar el rendimiento de todos los equipos industriales. Por ello se acuerda que el personal de M.O.D., a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, permanecerá en su puesto de trabajo durante el tiempo del bocadillo (15 minutos), no interrumpiendo la producción en ningún momento de la jornada, y percibiendo por este concepto un Plus de Compensación por Jornada Continuada de 15 minutos del valor equivalente al precio de hora extraordinaria normal de cada trabajador afectado, por día real y efectivamente trabajado en estas condiciones, en cuyo importe se encuentra incluida la parte proporcional de las vacaciones anuales. Podría considerarse en el futuro la aplicación de este plus a personal de M.O.I. del taller, directamente ligado a la producción, si las necesidades organizativas y de trabajo así lo aconsejaran. Esta compensación económica se incluirá en el recibo oficial de salarios bajo el concepto de Compensación por Jornada Continuada, abreviadamente "C.J.C.", y no se computará, a ningún efecto, como Hora Extraordinaria" SEXTO.- Dicho artículo permaneció inalterable en el Convenio Colectivo cuya vigencia se extendía del día 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998 publicado en el Boletín Oficial de Navarra el 1 de mayo de 1996 (documento n.º 7), salvo en el aumento de un 8% del precio de hora extraordinaria normal de cada trabajador afectado por día real y efectivamente trabajado en estas condiciones. Asimismo, el Convenio Colectivo publicado el día 16 de junio de 1999 en el Boletín Oficial de Navarra (vigente del día 1 de enero de 1999 hasta el día 9 de diciembre de 2002), mantuvo el precepto con el mismo contenido adicionando como beneficiarios del plus a los carretilleros de impresión y encuadernación (pág. 64 a 77). SÉPTIMO.- A partir del Convenio Colectivo vigente para el período del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 (Boletín Oficial de Navarra de 2 de enero de 2004), la compensación retributiva ha permanecido invariable en su contenido tal y como puede apreciarse en el último Convenio Colectivo suscrito con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2012 (Boletín Oficial de Navarra de 17 de junio de 2009). Dicho precepto es del siguiente tenor literal: "Artículo 16 . Plus Bocadillo. Las partes reconocen la necesidad de que la totalidad de la maquinaria e...

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