STSJ Comunidad de Madrid 264/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:3756
Número de Recurso975/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución264/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0032218

Procedimiento Recurso de Suplicación 975/2014

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 729/13

RECURRENTE/S: INFORMARKTEL SL

RECURRIDO/S: Dª Felicisima

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a trece de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 264

En el recurso de suplicación nº 975/2014 interpuesto por el Letrado D. SOTERO MANUEL CASADO MATIAS en nombre y representación de INFORMARKTEL SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 12 DE MARZO DE 2014, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 729/13 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Felicisima contra, INFORMARKTEL SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE MARZO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO que debo estimar la demanda interpuesta DOÑA Felicisima contra INFORMARKTEL, SOCIEDAD LIMITADA y, a su tenor, previa declaración de NULIDAD del Despido practicado, debo condenar a la Mercantil demandada a que readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al Despido, esto es desde el día 21 de Mayo de 2013 a la fecha en que tenga lugar la readmisión. Los expresados salarios de tramitación se satisfarán con utilización, como módulo, del salario correspondiente a la jornada completa. Y a que le satisfaga una indemnización de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

Hecho probado 1º.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la demandada desde el 22 de Octubre de 2012, con categoría profesional de Teleoperadora y salario diario total de 35,98 euros, que corresponde a la jornada ordinaria completa. El contrato de trabajo suscrito entre las partes era a tiempo completo, preveyendo la realización de una jornada de 39 horas, ordinaria en el sector. La referida prestación tuvo lugar inicialmente por la tarde, pasando posteriormente a desarrollarla en el siguiente horario: de lunes a jueves de 10,00 a 19,30 horas y viernes de 10,00 a 15,00 horas.

Hecho probado 2º.- En fecha 29 de Abril de 2013, la actora dirigió comunicación a la Empresa expresando su derecho a ejercer su derecho a reducir la jornada de trabajo por razón de guarda legal de hijos menores, reduciendo la jornada en cinco horas (horario efectivo: 34 horas) y en horario de lunes a jueves de 9,00 a 15,45 horas y viernes de 9,00 a 16,00 horas.

Hecho probado 3º.- Que en fecha 13 de Mayo de 2013 la Empresa le pasó a la actora un documento novatorio del contrato de trabajo por el que se modificaba la jornada de trabajo a partir de dicho día, sin referencia alguna a la motivación de guarda legal.

Hecho probado 4º.- Al día siguiente, 14 de Mayo, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC sobre "reconocimiento de derecho (reducción de jornada por motivos de guarda legal/Maternidad)" y el mismo día demanda judicial con el mismo objeto. El conocimiento de este procedimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid (autos 628/2013).

En estos autos presentó la actora escrito en fecha 12 de Septiembre de 2013 por el que solicitaba la suspensión del acto del juicio, señalado para el 14 de Marzo de 2014, hasta la resolución del juicio de despido pendiente por entender que su celebración no era posible al no estar vigente la relación laboral. Ante la denegación de la pretensión suspensiva, la parte actora desiste de su demanda mediante escrito presentado el 28 de Octubre de 2013.

Hecho probado 5º.- Por comunicación de fecha 20 de Mayo de 2013, con igual fecha de notificación y efectos, se le participa a la trabajadora demandante su despido disciplinario con imputación de una falta muy grave consistente en un deterioro en la consecución de sus objetivos en materia de rendimiento y productividad, en los términos que constan en la citada carta, que se da por íntegramente reproducida.

Hecho probado 6º.- En fecha 7 de Junio de 2013, se celebró a instancias de la demandante acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, que resultó sin avenencia conciliatoria. El acto se había solicitado en fecha 22 de Mayo de 2013. En dicho trámite la Empresa ofreció el reconocimiento de la improcedencia, en los términos que se desprenden del Acta correspondiente, que no fue objeto de aceptación por la demandante."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de febrero de 2015.

CUARTO

Con fecha 26 de febrero de 2015 se dicta resolución suspendiendo los actos señalados para votación y fallo, señalándose nuevamente para el día ocho de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada recurre en suplicación sentencia dictada en modalidad procesal sobre despido, declarado nulo, con señalamiento de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, a cuyo fin se formulan tres motivos de revisión fáctica y cinco que se destinan la censura jurídica, amparados, respectivamente, en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

  1. - Se interesa modificar el importe del salario que fija el ordinal primero, con solicitud de que su cuantía se cifre en 31,36 euros diarios, correspondiente al devengado en régimen de trabajo a tiempo parcial. No se estima la revisión por lo que más adelante se razonará al examinar el motivo jurídico referido a este específico punto del litigio. 2.- Seguidamente solicita la demandada se añada al factum, como hecho probado séptimo, que "los resultados de la trabajadora a partir del mes de enero de 2013, ha ido en declive, situándose por debajo de los objetivos de la empresa y de la media grupa, atendiendo un número de llamadas menor que el resto de sus compañeros" . Se cita como soporte probatorio prueba documental (folios 121, 122 y 123 de los autos), y la carta de despido. No se estima la revisión porque los documentos ya han sido valorados oportunamente en la instancia, sin incurrir en error alguno en dicha valoración, que, además, se realiza junto con la declaración de testigo, medios de prueba que, en su ponderación global, han conducido al Juzgador de instancia a desembocar en conclusión que razona en el fundamento de derecho tercero, según consideraciones que la Sala comparte. Por lo que se refiere a la carta de despido, resulta indudable que no puede servir como prueba documental acreditativa de la certeza de las imputaciones.

  2. - La última de las modificaciones se articula para añadir otro ordinal, el octavo, en el que conste que "la parte actora en su reclamación previa y en su demanda, no solicita indemnización adicional por vulneración de ningún derecho fundamental ni infracción alguna, ni plantea cuantía indemnizatoria resarcitoria". Aunque, como dato, la anterior aseveración sea cierta, no precisa su constancia en el factum al tener un mero carácter negativo, que se desprende de las actuaciones. En el motivo jurídico correspondiente será examinado este punto partiendo del propio hecho negativo, sin necesidad de aserciones fácticas.

SEGUNDO

En la primera de las denuncias jurídicas amparadas en el art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción de los arts. 67.12 del Convenio Colectivo de Contact Center y 54.2, e) del ET . En consonancia con lo señalado con anterioridad sobre la imputación que se hace a la actora de bajo rendimiento en la carta de despido, no acreditada, difícilmente cabe entender como fundadas la vulneraciones de las normas objeto de cita, con independencia del contenido formal de la carta de despido, pues si la premisa esencial no se dademostración a cargo de la empresa del ilícito laboral atribuido, ex art. 105.1 de la LRJS -ya no cabe declarar como procedente la decisión extintiva...

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