STSJ Castilla y León 308/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2015:1835
Número de Recurso259/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución308/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00308/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 259/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 308/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 259/2015, interpuesto por DON Erasmo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 940/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra, BENTELER ESPAÑA SAU, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Erasmo contra Benteler España SAU, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante y la extinción del contrato de trabajo del actor, condenando a la empresa a satisfacer al demandante las diferencias que pudieran existir relativas a los salarios del periodo de preaviso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Erasmo, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 7.5.02, con categoría de peón especialista, centro de trabajo en Burgos, jornada a tiempo completo y salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 2706.50 #, abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato indefinido. SEGUNDO.- El 12.3.12 causo baja por IT derivada de accidente no laboral con diagnostico de fractura de tobillo, siendo dado de alta por mejoría el 30.11.12. El 19.6.13 causó nueva baja por IT derivada de accidente no laboral por fractura de maleolo peroneo Ha permanecido en situación de IT derivada de enfermedad común en los siguientes periodos: 11 a 17.12.13 con diagnostico de dorsolumbalgia,

21.1 a 3.2.14 por cervicodorsalgia, 22.5 a 2.6.14 por dorsolumbalgia, 5.8 a 20.8.14 por artralgia, 28.8 a

8.9.14 por artralgia, 11 a 19.9.14 por dorsalgia y 30.9 a 6.10.14 por artralgia. TERCERO.- El 25.9.14 disfrutó de permiso retribuido por enfermedad de familiar. CUARTO. -En informe de aptitud laboral elaborado por el servicio de prevención de la empresa, con fecha 31.1.13 fue calificado apto con restricciones para el puesto de MCA/C1 delantero-MCA/C1 trasero: montaje, con indicación de evitar trabajos de pie de forma estática continuada. En nuevo informe de 28.10.13 recibió la misma calificación para el puesto de producción, con indicación de restricciones a la bipedestación mantenida, caminar por superficies irregulares, trabajador especialmente sensible. En enero de 2014, en consideración a su sensibilidad, se estableció una secuencia de rotación de su jornada de trabajo alternando 2 horas en bipedestación estática y dos en trabajos con poca exigencia estática, pudiendo realizar sus trabajos en posición semisentado, para lo cual se le facilitó un asiento ergonómico en febrero 14. En informes de aptitud laboral de 25.5.14 y 1.9.14 fue calificado para el puesto de producción apto con restricciones a posturas forzadas (bipedestación mantenida y deambulacion por superficies irregulares). QUINTO.- En agosto y septiembre 14 tenía 41 días de trabajo y el actor se ausentó

26. En mayo, junio, agosto y septiembre 14 se ausentó 34 días laborables de un total de 80 jornadas y en diciembre 13 y enero, mayo y junio 14 se ausentó 22 días laborables de 73 días de trabajo. En los últimos doce meses anteriores al despido su calendario laboral tenía 208 días de trabajo. SEXTO.- Con fecha 2.10.14 la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas con igual fecha de efectos en virtud de escrito que obra como documento 1 de la parte actora y se da por reproducido, abonándole la indemnización en él fijada. SÉPTIMO .-El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Con fecha 30.10.14 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Erasmo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en impugnación de despido pro causas objetivas al amparo del art 54.d. del ET .

Se alega tanto por la actora, al amparo del art 193 de la LRJS infringido el art 54.d. del citado Texto legal .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR