STSJ Aragón 140/2015, 9 de Marzo de 2015
Ponente | NEREA JUSTE DIEZ DE PINOS |
ECLI | ES:TSJAR:2015:538 |
Número de Recurso | 246/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 140/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00140/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 246 de 2012- S E N T E N C I A Nº 140 de 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
-
Eugenio A. Esteras Iguacel
MAGISTRADOS :
Dª Nerea Juste Díez de Pinos
-
Fernando García Mata
____________________________
En Zaragoza, a nueve de marzo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 246 de 2012, seguido entre partes, como demandante Dña. Graciela, D. Rubén, Dña. Purificacion y D. Luis Pedro, representados por el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez y defendidos por el Letrado D. José Pajares Echeverría; como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado y, como codemandada, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es objeto de impugnación: La Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 26 de abril de 2012 que falla las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 (acumuladas), desestimándolas.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 22.452'47 euros.
Ponente : Ilma. Sra. Magistrada Dª Nerea Juste Díez de Pinos.
La actora mediante escrito presentado el 12 de julio de 2012, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.
Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia que estime íntegramente el recurso interpuesto con todos los pronunciamiento que resulten inherentes, imponiendo las costas a quien se opusiera a la pretensión.
Las Administraciones demandadas, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicaron se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.
No habiéndose recibido el pleito a prueba, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2015.
Es objeto de impugnación la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 26 de abril de 2012 que falla las reclamaciones NUM000, NUM001
, NUM002 y NUM003 (acumuladas), desestimándolas.
De los datos obrantes en el expediente se extraen los siguientes extremos:
-
D. Celestino falleció el 29/11/04 en estado de casado con Dña. Graciela sin haber otorgado testamento, resultando herederos sus tres hijos Dña. Purificacion, Don Rubén y D. Luis Pedro, sin perjuicio del usufructo viudal a favor de su cónyuge viudo.
-
Los contribuyentes presentaron autoliquidación del impuesto de sucesiones el 26/5/2005 derivada de la escritura pública de la disolución de la sociedad conyugal y aceptación de herencia de 25 de mayo de 2005.
-
El 10/12/2008 la Inspección de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón extendió actas de disconformidad a los demandantes por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo objeto de la presente la Regularización la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 que los interesados aplicaron al valor de 10.190 participaciones de la entidad Proyectos Empresariales Chico, S.L., integradas en el caudal que a juicio de la Inspección debía limitarse a 74'66%, en lugar del 95% que era el importe que los actores se habían aplicado, lo que quedó confirmado en un posterior informe ampliatorio.
La parte actora hace valer que en las autoliquidaciones presentadas por los actores se incluyeron 56.505 participaciones de "Proyectos Empresariales Chico, S.L." valoradas en 5.779.331'40 #, debió establecerse una reducción de 95% y no el 74'66%, efectuado por la Administración, discrepando con el argumento que se utilizó para minorar la reducción y que se sustentaba en que el porcentaje que excedía del anteriormente indicado, no correspondía a activos afectos a una actividad económica o empresarial. De ahí que el actor pretende que se lleve a efecto la reducción en el 95% referida, por considerar que tiene sustento en la doctrina que cita, entre la que se halla sentencia del TSJ de Madrid de 7/9/2012, así como la resolución del TEAC de 15/6/2005, al entender que la Ley de 20/1987, al remitir a la Ley 19/1991, no lo hace en toda su extensión, sino únicamente para evitar situaciones de fraude de Ley en cuanto a que se entiende por una empresa familiar. En consecuencia estima que aplicar al Impuesto de Sucesiones y Donaciones las reducciones que establece la Ley 19/1991, carece de cobertura legal.
A las pretensiones de la parte actora se opone la demandada.
Sentado lo anterior el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones 29/1987, de 18 de diciembre, establece que : "En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones (...)
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