STSJ Aragón 140/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
ECLIES:TSJAR:2015:538
Número de Recurso246/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución140/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00140/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 246 de 2012- S E N T E N C I A Nº 140 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguacel

    MAGISTRADOS :

    Dª Nerea Juste Díez de Pinos

  2. Fernando García Mata

    ____________________________

    En Zaragoza, a nueve de marzo de dos mil quince.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 246 de 2012, seguido entre partes, como demandante Dña. Graciela, D. Rubén, Dña. Purificacion y D. Luis Pedro, representados por el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez y defendidos por el Letrado D. José Pajares Echeverría; como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado y, como codemandada, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Es objeto de impugnación: La Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 26 de abril de 2012 que falla las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 (acumuladas), desestimándolas.

    Procedimiento : Ordinario.

    Cuantía : 22.452'47 euros.

    Ponente : Ilma. Sra. Magistrada Dª Nerea Juste Díez de Pinos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora mediante escrito presentado el 12 de julio de 2012, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia que estime íntegramente el recurso interpuesto con todos los pronunciamiento que resulten inherentes, imponiendo las costas a quien se opusiera a la pretensión.

TERCERO

Las Administraciones demandadas, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicaron se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 26 de abril de 2012 que falla las reclamaciones NUM000, NUM001

, NUM002 y NUM003 (acumuladas), desestimándolas.

SEGUNDO

De los datos obrantes en el expediente se extraen los siguientes extremos:

  1. D. Celestino falleció el 29/11/04 en estado de casado con Dña. Graciela sin haber otorgado testamento, resultando herederos sus tres hijos Dña. Purificacion, Don Rubén y D. Luis Pedro, sin perjuicio del usufructo viudal a favor de su cónyuge viudo.

  2. Los contribuyentes presentaron autoliquidación del impuesto de sucesiones el 26/5/2005 derivada de la escritura pública de la disolución de la sociedad conyugal y aceptación de herencia de 25 de mayo de 2005.

  3. El 10/12/2008 la Inspección de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón extendió actas de disconformidad a los demandantes por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo objeto de la presente la Regularización la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 que los interesados aplicaron al valor de 10.190 participaciones de la entidad Proyectos Empresariales Chico, S.L., integradas en el caudal que a juicio de la Inspección debía limitarse a 74'66%, en lugar del 95% que era el importe que los actores se habían aplicado, lo que quedó confirmado en un posterior informe ampliatorio.

TERCERO

La parte actora hace valer que en las autoliquidaciones presentadas por los actores se incluyeron 56.505 participaciones de "Proyectos Empresariales Chico, S.L." valoradas en 5.779.331'40 #, debió establecerse una reducción de 95% y no el 74'66%, efectuado por la Administración, discrepando con el argumento que se utilizó para minorar la reducción y que se sustentaba en que el porcentaje que excedía del anteriormente indicado, no correspondía a activos afectos a una actividad económica o empresarial. De ahí que el actor pretende que se lleve a efecto la reducción en el 95% referida, por considerar que tiene sustento en la doctrina que cita, entre la que se halla sentencia del TSJ de Madrid de 7/9/2012, así como la resolución del TEAC de 15/6/2005, al entender que la Ley de 20/1987, al remitir a la Ley 19/1991, no lo hace en toda su extensión, sino únicamente para evitar situaciones de fraude de Ley en cuanto a que se entiende por una empresa familiar. En consecuencia estima que aplicar al Impuesto de Sucesiones y Donaciones las reducciones que establece la Ley 19/1991, carece de cobertura legal.

A las pretensiones de la parte actora se opone la demandada.

Sentado lo anterior el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones 29/1987, de 18 de diciembre, establece que : "En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones (...)

  1. En los casos en los que la base imponible de una adquisición "mortis causa", que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias
  • STSJ Aragón 184/2020, 15 de Junio de 2020
    • España
    • 15 Junio 2020
    ...por RED ELÉCTRICA debe ser desestimada"." En el mismo sentido desestimatorio han resuelto las Ss. TSJ Aragón, de 28.11.2018, rec 66/2015 y 140/2015 , con remisión a la STS 2728/2016, 21 diciembre . Se desestima este motivo de impugnación. NOVENO.- Sobre la vulneración del Ordenamiento Juríd......
  • STS 561/2022, 12 de Mayo de 2022
    • España
    • 12 Mayo 2022
    ...por RED ELÉCTRICA debe ser desestimada"." En el mismo sentido desestimatorio han resuelto las Ss. TSJ Aragón, de 28.11.2018, rec 66/2015 y 140/2015 , con remisión a la STS 2728/2016, 21 diciembre Se desestima este motivo de impugnación. Debe añadirse a lo anterior, que la falta de motivació......
  • STSJ Cataluña 822/2019, 20 de Junio de 2019
    • España
    • 20 Junio 2019
    ...por RED ELÉCTRICA debe ser desestimada"." En el mismo sentido desestimatorio han resuelto las Ss. TSJ Aragón, de 28.11.2018, rec 66/2015 y 140/2015, con remisión a la STS 2728/2016, 21 diciembre Se desestima este motivo de impugnación. NOVENO Sobre la vulneración del Ordenamiento Jurídico c......
  • STSJ Castilla-La Mancha 295/2019, 18 de Noviembre de 2019
    • España
    • 18 Noviembre 2019
    ...por RED ELÉCTRICA debe ser desestimada"." En el mismo sentido desestimatorio han resuelto las SsTSJ Aragón, de 28.11.2018, rec 66/2015 y 140/2015, con remisión a la STS 2728/2016, 21 diciembre Se desestima este motivo de impugnación. DÉCIMO PRIMERO La actora mantiene que una vez comprobada ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR