SAP Madrid 154/2015, 1 de Abril de 2015

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2015:5566
Número de Recurso398/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución154/2015
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0023615

Recurso de Apelación 398/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 170/2013

APELANTE Y DEMANDANTE: SABADELL BS INMOBILIARIO FII

PROCURADOR Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

APELADO Y DEMANDADO: MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE LAS CALLE000 Nª NUM000 Y NUM001 DIRECCION000 NUM002, NUM003, NUM004, NUM005

PROCURADOR Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 154/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a uno de abril de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 170/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de SABADELL BS INMOBILIARIO FII apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO ] contra MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE LAS CALLE000 Nª NUM000 Y NUM001 DIRECCION000 NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/03/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/03/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente:" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Sabadell BS Inmobiliario FII absuelvo a Mancomunidad de Propietarios de las CALLE000 números NUM000 y NUM001 y DIRECCION000 números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 condenando a la parte actora al pago de las costas.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora DªBlanca María Grande Pesquero en representación de Sabadell Inmobiliario FII (el Fondo) inicia su recurso de apelación con una exposición resumida de los hechos y objeto del mismo. Cita la sentencia de 16 de Junio de 2010 que declaraba la servidumbre de paso sobre la finca de su propiedad a favor del patio de la Mancomunidad de Propietarios como predio dominante aunque no se determinó el alcance, régimen económico a que quedaba sujeta ni la indemnización por constituirse dicha servidumbre. De aquí el reconocimiento del derecho a indemnización, determinación de su régimen y obligación de la Mancomunidad a pagar la parte proporcional de gastos del Pasaje Montesa y delimitación de la servidumbre según condiciones de antaño. La sentencia apelada apreció la cosa juzgada en las pretensiones sobre delimitación y obras ejecutadas respetando las condiciones de paso (puntos IV, V y VI del Suplico de la demanda); que había precluido el plazo para la reclamación de 174.257,55 # e intereses como indemnización y de la obligación de la Mancomunidad de pagar el 42,28 % de gastos de conservación y que tampoco se puede determinar la cuantía de la contribución a los gastos de conservación. En cuanto al objeto del recurso se plantean los siguientes motivos y alegaciones:

-Infracción de los arts. 210 y 227.1 LEC y 240 LOPJ por no resolverse el recurso de reposición formulado por la estimación de la excepción de cosa juzgada por los pedimentos I,II, IV, V y VI, causándole indefensión. Sobre esta cuestión conviene centrar la apreciación de la cosa juzgada y su resolución en el trámite que la audiencia previa previene para este supuesto. Si se aprecia la cosa juzgada se debería dar por finalizada y dictarse auto de sobreseimiento por ser idéntico el objeto. Esa identidad remite a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 222 el primero de los cuales incluye un factor decisivo para su estimación: el de la preclusión de los actos de alegación para considerar si hay hechos nuevos y distintos (arts. 421 y el citado 222). Bajo esta premisa, el desarrollo que de la cosa juzgada alegada y la apreciada de oficio ( Fundamento de Derecho 2º de la sentencia) contiene ese Fundamento, parte de una exégesis doctrinal, legal y jurisprudencial con especial énfasis en el citado ap.2 del art. 222 y en el art. 400 de cuyo apartado 2 destaca la identidad de hechos " .... si hubiesen podido alegarse ..." con la conclusión de que sí se hubieran podido juzgar . No vamos a reproducir el resumen doctrinal de la S.T.S. de 7 de Noviembre de 2007 sobre la cosa juzgada, baste señalar la consideración última de la Sra. Juez de instancia sobre afectación de la cosa juzgada y la preclusión extensivas al supuesto actual en los términos comparativos que analiza en el apt. B del F.D. 2º que comentamos. En efecto, se está refiriendo y aplicando el art. 222.2 lo que supondría que de seguirse el orden del art. 421 la resolución a dictar sería el auto de sobreseimiento. En su lugar se dictó sentencia con la particularidad de concluirse los autos sin necesidad de celebrar juicio.

SEGUNDO

Realmente, que se sustituyese el auto de sobreseimiento por la sentencia poniendo fin a la instancia no constituye infracción de norma esencial alguna porque sí se resolvió al concluirse la tramitación ordinaria. De separarse la resolución del recurso de reposición tampoco se añadiría un plus de observancia o rigor procesal distinto al de la sentencia porque en teoría a continuación se tendría que haber dictado el auto de sobreseimiento que pondría fin a la instancia definitivamente. Desde este punto de vista tampoco se detecta indefensión alguna pues en ningún caso el derecho de alegación que alega el recurrente no se ha impedido . La protesta de la que considera que se le privó indebidamente adolece de su carácter de derecho de defensa pues resulta evidente que su manifestación se hace valer por medio del actual recurso.

-Infracción del art. 222,1, 2 y 4 porque no concurren los requisitos de la cosa juzgada. También de los arts. 400.1, 400.2, 406.1 y 406.4 LEC porque no cabe la preclusión. Esta alegación es prácticamente continuación de lo ya apuntado con ocasión de la anterior. Para el apelante no concurren los requisitos de la cosa juzgada material: de la clásica triple identidad entre cosas (acción), causa de pedir y personas que litigan, de esta figura y tras extensa cita doctrinal y jurisprudencial que asume la Sala por su claridad ilustrativa, entiende que solo se declaró la existencia de la servidumbre pero no su régimen que es un tema ajeno a la ejecución. El objeto sería, pues, distinto e igual conclusión se extendería a la delimitación de dicha servidumbre. La cuestión relativa a qué extremos alcanza aquella declaración y si el entonces demandado debió reconvenir o no para evitar la preclusión ( art. 406.1 LEC ) requiere las siguientes puntualizaciones:

La S.T.S Sala de lo Civil (Primera) de 10 de Febrero de 2011 destacaba la novedosa introducción (art.400) del principio de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos:" Lo que pudo alegar la parte .... en

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