SAP Madrid 179/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
ECLIES:APM:2015:4592
Número de Recurso751/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución179/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0160660

Recurso de Apelación 751/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1246/2013

APELANTE: Dña. Concepción

PROCURADOR Dña. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS

APELADO: BANKIA SA

PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 179 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1246/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de Dña. Concepción, apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS y asistida por la Letrada Dª María Pilar Yepes Flores, contra BANKIA SA, apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO y asistido por la Letrada Dª Paula Cabeza Castro; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/09/2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia nº 141 de fecha 02/09/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por Dña. Concepción contra Bankia, S.A., con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida desestimó la pretensión de la demandante, relativa a la declaración de nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009, de 22 de mayo, por error de consentimiento.

La desestimación se justificó con las razones siguientes; la venta que hizo la demandante, de manera voluntaria, de las acciones recibidas por canje obligatorio impuesto por el FROB, tras conocer el hecho que determinó el consentimiento erróneo al momento de contratar las participaciones preferentes, se considera confirmación tácita del contrato e implica la renuncia al ejercicio de la acción, arts. 1309 y 1311 CC ; la venta de las acciones implica pérdida dolosa o culposa de la cosa objeto del contrato, venta que por ello lleva implícita la extinción de la acción de nulidad, art. 1314 CC .

La demandante discrepa del pronunciamiento por los siguientes motivos de apelación.

  1. - Incongruencia " extra petita" .

  2. - Vulneración del principio de igualdad, con referencia a la existencia de sentencias contradictorias.

  3. - Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, con infracción de la doctrina sobre los efectos de la nulidad del contrato.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2004, recuerda la doctrina sobre la incongruencia "extra petita" " que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)" .

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso no permite apreciar la vulneración que da contenido al primer motivo de apelación, por estar ajustada la respuesta judicial al objeto del proceso en atención a lo pedido por la demandante, anulación de la orden de suscripción de particiones preferentes, y a los hechos que dieron contenido a la demanda para concretar la causa de pedir, entre los cuales la parte actora incluyó la venta voluntaria de las acciones obtenidas con motivo del canje obligatorio de participaciones preferentes impuesto por el FROB, hecho que llevó a la juzgadora a quo a considerar de aplicación los artículos del Código Civil que a su juicio, en relación a la pretensión ejercitada y aun cuando no fueran invocados, eran de aplicación y permitían considerar extinguida la acción de nulidad y confirmada la orden de suscripción de participaciones preferentes ( arts. 1309, 1311 y 1314 CC ), posibilidad consecuente con el principio iura novita curia por la vinculación de dichos preceptos con la cuestión debatida en el proceso.

TERCERO

La doctrina del Tribunal Constitucional concreta los requisitos necesarios para poder apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, art. 14 CE, y que son " La necesaria aportación de un término hábil de comparación que acredite la igualdad de supuestos de hecho decididos, y la constatación de una modificación arbitraria o injustificada por el mismo órgano judicial respecto de sus decisiones anteriores, y todo ello, con independencia de que la variación de criterio respecto de la doctrina anterior puede efectuarse sin lesión del derecho fundamental que se examina, siempre que el cambio de criterio se motive y fundamente de forma oportuna por el órgano judicial, como también se ha señalado, entre otras, en las SSTC 125/1986, 48/1987, 63/1988, y 100/1988 " ( STC de 22 de enero de 2015 ).

Los requisitos expuestos no concurren por no aportar la parte recurrente término de comparación que permita verificar la modificación del criterio interpretativo por el órgano judicial de instancia ante igual supuesto de hecho en decisiones anteriores, por aportar términos inhábiles de comparación al estar referidos a previsiones establecidas en supuestos sometido a arbitraje y por citar resoluciones de órganos judiciales distintos al recurrido, sin concretar supuesto de hecho igual al aquí planteado que hubiera sido resuelto por el mismo órgano judicial de modo diferente.

CUARTO

La acción que permite la anulación de la suscripción de particiones preferentes, por error de consentimiento, puede quedar extinguida si la parte que sufrió el error confirma el negocio jurídico claudicante, confirmación que puede ser expresa o tácita, precisando el art. 1311 CC que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

La Sentencia recurrida atribuye esa consideración, confirmación tácita del art. 1311 CC, a la venta de acciones realizada por la demandante, tras conocer su error sobre los riesgos del producto contratado, acciones entregadas en virtud de canje obligatorio de participaciones preferentes por acciones impuesto por la Resolución de 16 de abril de 2013, publicada en el BOE el 18 de abril de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

La Sentencia recurrida atribuye a la actuación del FROB una modificación de la relación jurídica existente entre partes, modificación que se concreta respecto del objeto del contrato cuya anulación pretende la demandante, al sustituir las participaciones preferentes por acciones, razón por la cual la venta de acciones por la demandante, nuevo objeto de...

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