SAP Jaén 97/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:234
Número de Recurso962/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº ¬¬¬¬¬¬97

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a 31 de marzo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio seguidos en primera instancia con el nº 226.07 del año, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº del año, a instancia de, defendido por el Letrado de la Admo. Social; contra, representado en la instancia por el Procurador Sr. Jimenez Cózar, y defendido por el Letrado Sr. Morales Morales.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha de de .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la resolución de instancia por la que estimando la demanda presentada por la TGSS, se viene a reconocer a la misma como crédito contra la masa generado entre octubre de 2.008 y agosto de

2.013, más lo generado hasta sentencia en virtud de la certificación administrativa de 29-11-13, así como que la Administración concursal proceda al pago de los créditos por su orden de vencimiento, debiendo rehacer los pagos si fuera posible, se alza promotora del incidente impugnando indirectamente este último pronunciamiento en tanto en cuanto muestra su disconformidad con la fecha de vencimiento que se razona se ha de fijar para los honorarios de la Administración Concursal insistiendo el mismo habrá de ser no el de la aceptación del cargo por los administradores, sino en las fechas establecidas por el RD 1860/2004, al no haberse señalado otras ex art. 34 LC, esto es, el 50% en los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que fije dicha remuneración y el otro 50% en los cinco diás siguientes a la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común.

Por su parte la representación de la concursada, además de impugnar la admisión de la apelación por falta de interés de la recurrente al haber sido estimada la demanda interpuesta y por ser un hecho nuevo el alegado, viene a impugnar igualmente el pronunciamiento estimatorio de instancia, reproduciendo lo ya opuesto en su contestación en la que negaba la existencia y validez del crédito y se cuestionaba su cuantía, sobre la base de la inactividad de Industria Aceitera Puente de las Piedras S.A. desde finales de julio de

2.008, habiéndose procedido a la extinción de los contratos de su plantilla de trabajadores mediante ERE administrativo, de modo que si se dio de alta como trabajador al Sr. Celestino en diciembre de 2.008, lo fue sin autorización de la Administración Concursal y no pueden derivarse obligaciones para la concursada, que dicha autorización se produjo a partir de enero de 2.010 pero no para continuar la actividad empresarial, que el crédito derivado de determinadas actas de infracción y de liquidaciones de las cuotas generadas por dicho trabajador, no apareciendo desglosados los conceptos a fin de calificar en su caso como crédito de la masa el principal de las cotizaciones, al margen de su defectuosa determinación sobre bases de cotización estimadas y no reales, para tras reconocer que es criterio del TS el incluir como créditos contra la masa las sanciones y recargos por infracciones cometidas durante el concurso y que la discusión de la deuda certificada habría de plantearse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o Laboral, que las resoluciones que determinan los créditos de la TGSS no son firmes y ejecutivas y no pueden constituir título válido para que se reconozcan los mismos en el proceso, pudiendo en su caso ser reconocido como crédito contingente.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere a la apelación interpuesta, en puridad no se puede estimar ni concurra falta de interés, ni menos aun que se plantee una cuestión novedosa no discutida en la instancia que vete su análisis en esta alzada, pues pese a la falta de concreción en el fallo, en el suplico de la demanda sí se solicitaba que los administradores reintegraran a la masa los honorarios cobrados para proceder al pago de los créditos de la masa por el orden de sus vencimientos, que dicha cuestión fue igualmente objeto de oposición en el escrito de la Administración Concursal y resuelto en la propia sentencia.

Aclarado lo anterior, la apelación habrá necesariamente de ser desestimada, pues la cuestión planteada ha sido ya resuelta con reiteración por este Tribunal compartiendo el criterio del Juzgador que ahora se impugna. Así, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • SJMer nº 2 194/2015, 30 de Septiembre de 2015, de Palma
    • España
    • 30 septembre 2015
    ...jurisprudencia, en el sentido que señalan las dos sentencias que vamos a citar por ser bastante ilustrativas, y así la reciente SAP de Jaen de 31 de marzo de 2015 "Bastaría para justificar tal rechazo, la cita de la STS de 29 de septiembre de 2010 , que con referencia al contenido del artíc......
  • SJPI nº 3 121/2018, 15 de Noviembre de 2018, de Albacete
    • España
    • 15 novembre 2018
    ...jurisprudencia, en el sentido que señalan las dos sentencias que vamos a citar por ser bastante ilustrativas, y así la reciente SAP de Jaen de 31 de marzo de 2015 declara:"Bastaría para justificar tal rechazo, la cita de la STS de 29 de septiembre de 2010 , que con referencia al contenido d......
  • SJMer nº 2 111/2015, 2 de Junio de 2015, de Palma
    • España
    • 2 juin 2015
    ...jurisprudencia, en el sentido que señalan las dos sentencias que vamos a citar por ser bastante ilustrativas, y así la reciente SAP de Jaen de 31 de marzo de 2015 "Bastaría para justificar tal rechazo, la cita de la STS de 29 de septiembre de 2010 , que con referencia al contenido del artíc......
  • SJMer nº 2 135/2016, 7 de Abril de 2016, de Palma
    • España
    • 7 avril 2016
    ...del artículo 86.2 de la Ley Concursal , tal y como reiteradamente se reconoce por la jurisprudencia, y así, por ejemplo, la SAP de Jaen de 31 de marzo de 2015 "Bastaría para justificar tal rechazo, la cita de la STS de 29 de septiembre de 2010 , que con referencia al contenido del artículo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR