SJMer nº 2 111/2015, 2 de Junio de 2015, de Palma
Ponente | FERNANDO ROMERO MEDEL |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2015 |
ECLI | ES:JMIB:2015:1642 |
Número de Recurso | 10/2015 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00111/2015
TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20
Teléfono: 971219387
Fax: 971219382
6360A0
N.I.G. : 07040 47 1 2014 0001362
I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000010 /2015
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000882 /2014
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 2 de junio de 2015.
Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 10/2015, correspondiente al Concurso Voluntario nº 882/2014, a instancia del Letrado de la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB), contra el informe elaborado por la Administración Concursal, procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:
Por el Letrado de la ATIB, se interpuso ante este juzgado, el día 9 de abril de 2015, demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se reconociese el crédito que ostenta la ATIB con la calificación que se recoge en su escrito; todo ello con expresa imposición de costas.
Segundo .- Admitida a trámite la demanda, por resolución de 21 de abril de 2015, se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma, cosa que hizo la administración concursal, mediante de 5 de mayo de 2015, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimasen los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora. Dado que la controversia quedaba reducida a una cuestión meramente jurídica, no fue necesaria la celebración de vista, quedando los autos vistos para sentencia.
El principal problema que se plantea en este caso es valor que se le debe dar a la certificación administrativa conforme a lo establecido en el artículo 86.2 LC , ya que mientras que la ATIB considera que basta con la expedición de la certificación administrativa y su comunicación a la administración concursal para que ésta deba proceder al reconocimiento del crédito expresado en la misma, en cambio, la administración concursal entiende que la certificación administrativa sólo constituye una presunción iuris tantum de la existencia del crédito a favor de la administración pero carece de valor absoluto y por tanto no está vinculado necesariamente por ella.
Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta reiteradamente por la jurisprudencia, en el sentido que señalan las dos sentencias que vamos a citar por ser bastante ilustrativas, y así la reciente SAP de Jaen de 31 de marzo de 2015 declara:
"Bastaría para justificar tal rechazo, la cita de la STS de 29 de septiembre de 2010 , que con referencia al contenido del artículo 86 de la LC , ante la alegación de insuficiencia de la justificación del crédito insinuado por la AEAT, argumenta que la certificación administrativa es título suficiente, sin que quepa rechazar dicha certificación o posponer su admisión hasta que se presente la prueba que avale las diferentes partidas. Por ello el art. 86.2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, regula el apartado relativo al reconocimiento de créditos y señala: "se incluirán sucesivamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por certificación administrativa", siendo así que dicho precepto recoge lo que suelen denominarse supuestos de "reconocimiento forzoso" de crédito, pues literalmente dispone que "se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos... por certificación administrativa.", de modo que a diferencia de lo que ocurre en los demás supuestos en los que la Administración concursal debe verificar la legitimidad de cada crédito... los créditos deben ser obligatoriamente incluidos en el pasivo del deudor sin necesidad de ninguna comprobación adicional sobre su existencia. Se trata de situaciones en las que no corresponde a la Administración enjuiciar la realidad del crédito, aunque sí su calificación que no se puede sustraer de la competencia del Juez del concurso como se razona en la instancia, pues el tratamiento concursal de los derechos crediticios reconocidos en las mismas es competencia exclusiva y excluyente del mismo, sin estar vinculado por las calificaciones, clasificaciones y solicitudes de pagos incluidos en aquella certificación.
En el mismo sentido se pronuncia una mayoría de AA.PP. - SAP Murcia, Secc. 4ª, de 28-4-11 , SAP Málaga, Secc. 6ª, de 13-11-12 , SAP de Álava, Secc. 1ª de 12-12-14 , SAP de Vicaya, Secc. 4ª de 11-12-14, por citar algunas recientes-. Concretamente, la SAP de Madrid, Secc. 28ª de 21-11-14 declara sobre el particular que "El reconocimiento y clasificación de los créditos que incumben a un acreedor se efectúa por los órganos concursales merced a lo que resulta de los títulos que les...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba