SJMer nº 2 135/2016, 7 de Abril de 2016, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
ECLIES:JMIB:2016:3125
Número de Recurso12/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00135/2016

En Palma de Mallorca, a 7 de abril de 2016.

VISTOS por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 de los de esta ciudad, los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº 12/16 seguido por los trámites previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley Concursal para los incidentes concursales en el CONCURSO ORDINARIO nº 668/2015, a instancia de AGENCIA TRIBUTARIA DE LES ILLES BALEARS, contra la Administración concursal y la concursada, DETALLS I PRESENTS S.L., procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada parte actora se promovió demanda incidental en impugnación de la lista de acreedores de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente prevenido se personara en las actuaciones y contestara en debida forma.

SEGUNDO

La representación procesal de la concursada, el 29 de marzo de 2016, presentó escrito de oposición a la demanda. Por su parte la administración concursal se allanó a la demanda mediante escrito de 30 de marzo de 2016. a continuación las actuaciones conclusas para dictar sentencia al no haberse instado por las partes la celebración de vista.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En este caso, la parte actora impugna la relación de acreedores confeccionada por la Administración concursal instando un pronunciamiento por el que se le reconozcan los créditos oportunamente comunicados.

Pues bien, unida a la demanda la oportuna certificación administrativa y su comunicación a la administración concursal, obligado es el reconocimiento del crédito en aplicación del artículo 86.2 de la Ley Concursal , tal y como reiteradamente se reconoce por la jurisprudencia, y así, por ejemplo, la SAP de Jaen de 31 de marzo de 2015 declara:

"Bastaría para justificar tal rechazo, la cita de la STS de 29 de septiembre de 2010 , que con referencia al contenido del artículo 86 de la LC , ante la alegación de insuficiencia de la justificación del crédito insinuado por la AEAT, argumenta que la certificación administrativa es título suficiente, sin que quepa rechazar dicha certificación o posponer su admisión hasta que se presente la prueba que avale las diferentes partidas. Por ello el art. 86.2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, regula el apartado relativo al reconocimiento de créditos y señala: "se incluirán sucesivamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por certificación administrativa", siendo así que dicho precepto recoge lo que suelen denominarse supuestos de "reconocimiento forzoso" de crédito, pues literalmente dispone que "se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos... por certificación administrativa.", de modo que a diferencia de lo que ocurre en los demás supuestos en los que la Administración concursal debe verificar la legitimidad de cada crédito... los créditos deben ser obligatoriamente incluidos en el pasivo del deudor sin necesidad de ninguna comprobación adicional sobre su existencia. Se trata de situaciones en las que no corresponde a la Administración enjuiciar la realidad del crédito, aunque sí su calificación que no se puede sustraer de la competencia del Juez del concurso como se razona en la instancia, pues el tratamiento concursal de los derechos crediticios reconocidos en las mismas es competencia exclusiva y excluyente del mismo, sin estar vinculado por las calificaciones, clasificaciones y solicitudes de pagos incluidos en aquella certificación.

En el mismo sentido se pronuncia una mayoría de AA.PP. - SAP Murcia, Secc. 4ª, de 28-4-11 , SAP Málaga, Secc. 6ª, de 13-11-12 , SAP de Álava, Secc. 1ª de 12-12-14 , SAP de Vicaya, Secc. 4ª de 11-12-14, por citar algunas recientes-. Concretamente, la SAP de Madrid, Secc. 28ª de 21-11-14 declara sobre el particular que "El reconocimiento y clasificación de los créditos que incumben a un acreedor se efectúa por los órganos concursales merced a lo que resulta de los títulos que les asignen determinados derechos ( art. 85.4 de la LC ). El tenor de los mismos resulta fundamental y siempre tiene especial trascendencia. La importancia de dichos títulos es además decisiva cuando el crédito no pudiera resultar directamente constatable a la simple vista de los papeles y de la contabilidad del deudor ( art. 86 de la LC ).

En el caso de la Administración Pública el juez del concurso está obligado a admitir la existencia y cuantía del crédito de carácter institucional reclamado por la misma, a tenor de la regla prevista en el artículo 86.2 de la LC , para lo que ha de atender para su reconocimiento al contenido de la correspondiente certificación administrativa . No resulta vinculante, sin embargo , porque eso invadiría las atribuciones exclusivas de los órganos del concurso, la clasificación que hubiera de atribuirse a dicho crédito. Esta última debe asignarla la administración concursal y su criterio es revisable ante el juez del concurso, que tiene la última palabra al respecto(sin perjuicio del agotamiento de los recursos en vía jurisdiccional) . En consecuencia, no incumbe a la Administración acreedora, sino a los órganos del concurso, el fijar definitivamente la condición de crédito concursal (y dentro de éste la de privilegiado, ordinario o subordinado) o contra la masa del reclamado por aquélla... según los datos que resulten de la correspondiente certificación administrativa merced a la que aquél resultaría acreditado".

Así pues, por más que se insista en la indebida inclusión de determinadas cuestiones a discutir en el presente incidente sobre la validez o eficacia de la certificación presentada, expuestas en el primer fundamento, se presenta necesaria la inclusión del crédito que la misma reconoce conforme a lo que dispone el artículo 86.2...

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