SAP Guadalajara 10/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2015:159
Número de Recurso34/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución10/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00010/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

19130 37 2 2013 0100732

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000034 /2013-P

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Contra: Heraclio

Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado/a: D/Dª ANA Mª ALVAREZ LOPEZ

MINISTERIO FISCAL

====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

  1. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

====================================================

S E N T E N C I A Nº 10/15

En Guadalajara, a 8 de mayo de 2015.

VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de sumario nº 5/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, Rollo de Sala nº 34/2013, seguida por delito de AGRESION SEXUAL contra Heraclio, mayor de edad, sin antecedentes penales, en LIBERTAD PROVISIONAL POR ESTA CAUSA, representado por la Procuradora Sra. DELGADO PUERTA y defendido por la Letrada Sra. ALVAREZ LÓPEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL de los artículos 178 y 179 y de una falta de lesiones del artículo 617.1, todos ellos del Código Penal, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado interesó se le impusiera por el delito de agresión sexual la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por aplicación de los artículos 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio y de comunicarse con ella durante 14 años.

Por la falta de lesiones, la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 18 # y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

El acusado deberá indemnizar a la denunciante en la cantidad de 200 # por las lesiones sufridas y en 2000 # por daños morales, todo ello con imposición de costas al acusado.

SEGUNDO

La defensa en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral solicitó la absolución.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: El acusado, Heraclio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la noche del día 25 de agosto del año 2013 se encontraba en una fiesta que fue celebrada en la finca " DIRECCION000 ", también llamada " DIRECCION001 ", de Abálate de Zorita, (Guadalajara). Sobre las 04,30 horas de la madrugada, se encontró con Dulce a quien había conocido a lo largo de la noche, y cuando ésta se dirigía al parking de la finca a orinar, el acusado con el propósito de mantener relaciones sexuales le pidió en un primer momento que se marchara con él, insistiendo el acusado ante la negativa de aquella, negándose ella una y otra vez. El acusado ante la negativa y determinado a satisfacer en cualquier caso su deseo sexual, procedió a cogerla por los brazos y a llevársela arrastrándola por el suelo sin que ella pudiera defenderse, bajándose el acusado los pantalones y abriendo la boca con los dedos a Dulce para introducir su pene dentro de la misma, sin que llegara a conseguirlo, agarrándola por el cuello y golpeándola en la cara varias veces para que no gritara. El acusado cesó en su conducta debido a los gritos que daba Dulce . Como consecuencia de los golpes propinados a Dulce, ésta sufrió lesiones consistentes en hematoma periocular izquierdo, erosiones y eritema en hemicara izquierda (pómulo y sien). Dolor a la palpación de región parieto - temporal izquierda. Eritema en región laterocervical izquierda, hematomas digitados en brazo izquierdo, contusión con erosiones en codo izquierdo y excoriaciones en codo derecho, en espalda y glúteos, precisando para su curación una primera asistencia facultativa y no necesitando tratamiento alguno, tardando en sanar cinco días, cuatro de los cuales fueron no impeditivos. La perjudicada reclama por las lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de Agresión Sexual del artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 15 y 62 del mismo Cuerpo Legal y una falta de lesiones del artículo 617 del Texto Punitivo.

Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 4 de octubre del año 2.013 citando la de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de enero de 2013, "Los elementos que conforman dicho tipo delictivo son: a) una acción lúbrica; b) la presencia de violencia o intimidación en su realización; c) la ausencia del consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento sin más limitación que el obligado respecto a la libertad ajena y d) que la finalidad del sujeto sea la de tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal."

La agresión sexual se comete cuando se atenta contra la libertad sexual de una persona con violencia o intimidación. De no existir lo anterior estaríamos ante abusos sexuales. Por tanto, resulta determinante y esclarecedor saber qué se entiende por violencia e intimidación a estos efectos.

En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2004 ha dicho con relación a la violencia que: "Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material, como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria, pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta."

Por su parte, la intimidación es considerada a estos efectos por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004 en los siguientes términos: "Sin embargo, del "factum" se desprende el constreñimiento de la libertad de la víctima como consecuencia de hechos o circunstancias suficientes narradas en el mismo, pues la intimidación no se contrae necesariamente a acciones puntuales sino que puede ser fruto también de una situación antecedente prolongada en el tiempo. Hemos señalado, S.T.S. 1689/03, que el artículo 178 C.P ., que describe el tipo básico de las agresiones sexuales vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo (S.S.T.S. de 05/04/00, 04 y 22/09/00, 09/11/00, 25/01/02 y 01/07/02, 23/12/02). Es cierto que la línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento puede ser difícilmente perceptible en los casos límite como lo es la diferencia entre un consentimiento cercenado por la amenaza de un mal y el viciado que responde al tipo del abuso, donde la víctima en alguna medida también se siente intimidada. Sin embargo, este elemento debe tener relevancia objetiva y así debe constatarse en el hecho probado. Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en si misma no tiene ese alcance objetivamente. La S.T.S. 1259/04 expone que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta...

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