SAP Alicante 26/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2015:487
Número de Recurso151/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 151 (M- 60) 14.

PROCEDIMIENTO: incidente concursal n.º 71 / 2014.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 26/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a cinco de febrero del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes auto s, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO POLÍGONO LAS NORIAS, URZ-8, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZHERRUZO, con la dirección de la Letrada D.ª DOLORES DEL RÍO VIDAL; siendo la parte apelada TEINMOBI, SL y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 11 de marzo del 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Agrupación de Interes Urbanistica Poligono Las Norias UBZ -8 contra la concursada TIENMOBI GROUP SL y administración concursal debe reconocerse a la actora la suma de 995.367,15# como credito ordinario y debe completarse la descripción de las fincas titularidad de la concursada con expresion de su situación registral completa

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 20 de marzo del 2014, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"SE RECTIFICA el Fallo, en el sentido de que donde se dice "Contra esta sentencia no cabo recurso alguno, pero la partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días ( art. 197.3 LC )", debe decir "Contra las sentencia que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales plantados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabra recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente ( art. 197.5 LC )".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 2 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que interesa al objeto de la apelación, la sentencia dictada en primera instancia ha reconocido a la actora (la Agrupación de Interés Urbanístico Polígono las Norias, UBZ 8) un crédito ordinario por cuantía de 995.367,15 #, desatendiendo la impugnación promovida por aquélla contra la lista de acreedores, en la que se había clasificado por la administración concursal una parte del crédito como ordinario (664.106,96 #) y otra como contingente (331.367,16 #).

Insiste la recurrente ante este Tribunal en que la totalidad del crédito debe ser calificado como privilegiado especial, en virtud del art. 90.1.1 LC .

La sentencia recurrida parte de la consideración de que los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones urbanísticas están afectados, por garantía real, al cumplimiento de las obras de urbanización, y efectúa las siguientes disquisiciones de interés:

  1. El crédito por cuotas de urbanización, giradas por Juntas de Compensación, no es contingente ( art.

    87 LC ) pues es exigible desde su aprobación por la asamblea o junta rectora, sin necesidad de esperar a la liquidación definitiva de la ejecución de las obras de urbanización ( SAP Zaragoza de 22 de junio del 2012 y 13 de septiembre del 2012 ).

  2. El crédito que ostenta una junta de compensación al pago de cuotas devengadas con anterioridad a la declaración de concurso, por parte de un propietario concursado, es un crédito concursal, no un crédito contra la masa ( SAP Barcelona de 11 de marzo del 2011, SAP Madrid 7 de noviembre del 2013 ). Por tanto, sí tendrán la consideración de créditos contra la masa ( art. 84.2.10 LC ) los que resulten de obligaciones nacidas de la ley con posterioridad a la declaración de concurso.

  3. Lo relevante, por tanto, es precisar cuándo se entiende nacida la obligación, considerando como momento relevante la aprobación, por parte de la asamblea, del presupuesto de gastos para la anualidad correspondiente, con la consiguiente determinación de la cuota líquida a abonar por cada propietario, en función de su coeficiente de participación ( SAP Barcelona 11 de marzo del 2011, con apoyo en la previa de 9 de julio del 2010 ). No es trascendente, a estos efectos, el acuerdo aprobatorio de constitución de la junta de compensación, por parte de la administración urbanística competente.

  4. El crédito por cuotas anteriores a la declaración de concurso es un crédito concursal ordinario, no privilegiado especial (razonamientos contenidos en la SAP Madrid de 7 de noviembre del 2013 ).

  5. Por tanto, los créditos de la citada Agrupación, en tanto se trata de créditos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, y en atención a que no merecen ser considerados como privilegiados especiales, serán créditos concursales ordinarios.

    La apelante, como primer motivo de recurso, denuncia falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer sobre la retasación de cargas urbanísticas, afirmando que dicho crédito no ha nacido y no existe, pues, acción alguna contra el patrimonio de la concursada. Es...

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