SAP Zaragoza 467/2012, 13 de Septiembre de 2012

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2012:2161
Número de Recurso290/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2012
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00467/2012

SENTENCIA núm 467/12

ILMOS. Señores:

Presidente:

D JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

  2. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    En ZARAGOZA, a Trece de septiembre del dos mil doce.

    En nombre de S.M. el Rey,

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 0000451 /2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2012, en los que aparece como parte apelante- demandante, JUNTA COMPENSACION SECTOR 88/01 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION URB. DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª ISABEL VILLANUEVA DE PEDRO, y asistida por el Letrado D. JOSE F. RUBIO PEREZ; y como partes apelada-dda, la empresa GOYA 900 S.A., representada por el Procurador JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA y asistido por el letrado D. JOSE RODRIGUEZ PAREJO; y aparece también como parte apalada-demandadala ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, siendo sus administradores concursales, D. Serafin, D. Valeriano y D. Jose Francisco ; y siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

  3. JAVIER SEOANE PRADO.

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 269/2011 dictada en fecha 25 de octubre del 2011, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- "Acuerdo desestimar la demanda incidental de impugnación del informe de la administración concursal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villanueva de Pedro, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 88/1 del P.G.O.U. DE ZARAGOZA (ARCOSUR) contra la concursada "GOYA 900, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Angulo Sainz de Varanda y contra la administración concursal incluyendo a la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 89/03 DEL P.G.O.U. DE ZARAGOZA (ARCOSUR) conforme a lo fundamentado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la JUNTA COMPENSACION SECTOR 88/01 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION URB. DE ZARAGOZA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Dándose traslado a las partes contrarias se opuso al recurso únicamente la empresa GOYA 900,S.A.; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (1 tomo de 184 folios) sin CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado prueba por la parte demandante se dictó AUTO 22 de mayo del 2012 denegando la misma. Dicho auto se recurrió en reposición, y fue resuelto mediante AUTO dictado en fecha 4 de julio del 2012 por el que se desestima dicho recurso.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre del 2012

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL ÁREA 88/1 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ZARAGOZA, constituida el día 27-7-2005, recurre la sentencia que desestimó su demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores incluida en el informe de la administración concursal en punto a la calificación de los créditos por cuotas de urbanización que ostenta contra la concursada, GOYA 900 SA, como integrante de dicha junta.

La administración le había reconocido un crédito de 269.401'14 # con privilegio especial contingente por las cuotas de urbanización, y otro por importe de 11.625'83 # como subordinado contingente, y el actor solicitó en su demanda que todos sus créditos fueran reconocidos como actuales, ciertos y reales, y subsidiariamente como créditos condicionales, y que se le reconociera un crédito contra la masa por importe de 176.213'20 #, al que añadirán las sucesivas cuotas, y otro concursal con privilegio especial por importe de 106.657'99 #, los primeros por las cuotas exigibles tras la declaración del concurso (cuotas 1, 2, 3 y 4/2011), ocurrida en día 17-1-2011, y las segundas por las vencidas antes de dicha fecha.

La juzgadora de primer grado desestimó la demanda, y acuerda la inclusión de los créditos de la actora por la cuotas de urbanización como concursales ordinarios, decisión contra la que se alza dicha parte mediante el recurso de apelación del que conocemos

Alega como primer motivo reformatio in peius con infracción de las normas reguladoras de las sentencias ( Art. 218 LEC ) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en tanto que, aparte de la errónea identificación de la actora en el fallo, ha rebajado la calificación de su crédito por cuotas de urbanización de privilegiado a ordinario sin que nadie se lo hubiera pedido, alterando los términos del debate, en tanto que lo que se discutía era la calificación como contingentes dada por la administración concursal a los dos créditos que le reconoce, y si parte de su crédito ha de ser tenido como crédito contra la masa, sin que a tal efecto pudiera ser reconocida virtualidad alguna a la petición subsidiaria deducida por la administración concursal en su contestación a la demanda, en la que pedía que fuera reconocido el crédito de la actora como crédito ordinario sin cuantía propia, pero sin formular reconvención.

Como segundo motivo de apelación, alega incongruencia omisiva, en tanto que la sentencia no resuelve las cuestiones principales planteadas, cuales son la calificación de parte del crédito como contra la masa, y la adopción de las medidas cautelares solicitadas conforme al art. 87 LC, y el carácter cierto y real de las cuotas anteriores al concurso.

El tercero de los motivos de apelación reclama la consideración de créditos contra la masa de las cuotas de urbanización giradas tras la declaración del concurso.

El cuarto motivo reclama la calificación como privilegiados con privilegio especial del art. 90.1.1º LC de las cuotas de urbanización giradas antes de la declaración del concurso.

Finalmente, el quinto motivo de recurso reitera la petición de que desaparezca la calificación como contingente de sus créditos que contiene el informe de la administración concursal.

SEGUNDO

Motivos de apelación primero, segundo y cuarto. Indebida degradación del crédito de privilegiado especial contingente a ordinario

Ciertamente, la sentencia de primer grado incurre en los vicios de de incongruencia y de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncian los motivos, en tanto que, con notorio olvido de la cuestiones planteadas, se limita a reproducir la sentencia de esta Sala nº 483/2011, en la que tan solo se afronta la cuestión de si los créditos por urbanización de las juntas de compensación frente a sus integrantes gozan del privilegio especial establecido en el art. 90.1.1º LC, como garantizados por una hipoteca legal táctica, o si han de ser considerados como créditos ordinarios, cuestión ésta que ciertamente no fue planteada en el presente incidente, en el que la administración concursal reconoció el crédito en disputa como con privilegio especial en su informe.

Pese a tal planteamiento, la juzgadora...

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