SAP Pontevedra 120/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2021
Fecha09 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00120/2021

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

N.I.G. 36057 42 1 2019 0002632

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: JOSE IGLESIAS ARES

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000, Marina, Braulio

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ,

Abogado: JOSE MANUEL CID CID,

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Juan Alfaya Ocampo

D. José Ferrer González

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA núm. 120/21

En Vigo, a nueve de Abril de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2020, en los que aparece como parte apelante, "BANCO SANTANDER, S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, DON JESUS ANTONIO GONZALEZ- PUELLES CASAL, asistido por el Abogado DON JOSE IGLESIAS ARES, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000, representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado DON JOSE MANUEL CID CID; y DOÑA Marina, DON Braulio en rebeldía procesal.

Siendo Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 2-12-2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Patricia Elena López Ares en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 frente a D. Braulio, Dª Marina y la entidad Banco Santander S.A. debo condenar y condeno a los dos primeros a abonarle la cantidad de 8438,68 euros. 4

Al propio tiempo, se declara que el citado crédito goza de preferencia sobre la hipoteca que tiene constituida la referida entidad bancaria (sobre la f‌inca registral nº NUM001 ) formalizada en fecha 27 de julio de 2005, condenando a la citada codemandada a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de las costas causadas a todos ellos".

Con fecha 2-01-2020 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice:

" Acuerdo:

Se aclara la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 en el sentido de hacer constar en el fallo de la misma que:

  1. ) El crédito litigioso pertenece a la anualidad en curso y a las tres inmediatamente anteriores.

  2. ) Que el mismo es objeto de la cobertura real que previene del art. 9, apartado e), inciso segundo de la L.P.H .

  3. ) Que, como consecuencia de ello, el crédito hipotecario ha de ser postergado"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "BANCO DE SANTANDER SA." que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 8-04-2021 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por la entidad apelante Banco de Santander SA., se pretende la revocación de la Sentencia y Auto de Complemento posterior dictado en los autos de Juicio Ordinario nº 175/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad, en tanto la declaró que el crédito comunitario reclamado a los codemandados, derivado del adeudo de cuotas a la Comunidad de propietarios demandante se le reconoce preferencia para el cobro sobre el crédito hipotecario suscrito con la entidad bancaria el 27 de julio de 2005, y se corresponde a la anualidad en curso y a las tres inmediatamente anteriores (2016-2018); lo que es objeto de la cobertura legal que previene el art. 9.1 e) de la LPH, como consecuencia de dicha declaración dicho crédito ha de ser postergado respecto de la f‌inca registral nº NUM001 .

  1. La sentencia de instancia

    La resolución a quo, después de condenar a los codemandados Sres. Braulio - Marina al abono de las cuotas ordinarias y extraordinarias debidas a la Comunidad de propietarios actora en los términos del art. 9 de la

    LPH, dicta Auto de complemento en el sentido indicado en el anterior párrafo contra la entidad bancaria ahora recurrente, que resulta ser titular de un crédito hipotecario formalizado el 27 de julio de 2005 contra los mismos deudores sobre el inmueble ubicado en la misma Comunidad en régimen de propiedad horizontal.

  2. Del recurso de apelación

    Aduce la mercantil apelante como sustento de su recurso que la resolución incurre en el vicio del art. 218 de la LEVC toda vez que no analiza las cuestiones planteadas en la demanda y únicamente responde a la acción acumulada contra los deudores morosos, pero no así a justif‌icar ni motivar la razón de la preferencia para el cobro frente a la hipoteca de la que resulta ser titular.

    En cuanto al fondo de la cuestión argumenta que la prelación del art. 9.1.e) de la LPH se limita a la anualidad vencida y las tres anteriores directamente vinculadas al momento en que se procede a la ejecución del bien puesto que en otro caso se estarían estableciendo preferencias sucesivamente a través del procedimiento de tercería de mejor derecho o bien en los casos de ejecución colectiva de créditos.

  3. La impugnación del recurso de apelación

    La Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida argumentando que la preferencia para el cobro de su crédito procede de una previsión legal, que la entidad bancaria no puede negar. Niega, así mismo, la concurrencia de falta de motivación y af‌irma que no puede sustituirse la de la sentencia de instancia por la mera voluntad de la apelante.

SEGUNDO

5. Cuestión debatida: falta de motivación

Formulaba la Comunidad de propietarios actora una acción acumulada para el cobro de las cantidades adeudadas por sus copropietarios morosos y contra la entidad bancaria que ostentaba un crédito hipotecario sobre el piso que había generado dicha deuda, a f‌in de que se declarase una preferencia para la satisfacción de la deuda al amparo del art. 9.1.e) de la LPH, que a la sazón establece como obligación de los comuneros en régimen de propiedad horizontal de "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación f‌ijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo."

  1. Efectivamente la SS. de instancia no ofrece motivación alguna desde la perspectiva del art. 218 de la LEC sobre la estimación de la acción acumulada relativa al establecimiento de la preferencia para el cobro de su crédito, ni tampoco f‌igura como debiera en el Auto de aclaración, que se limita a completar el Fallo pero que omite argumentar el mismo. La Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, nos recuerda que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. También en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre, recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117 de la Constitución Española), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. En suma, las Sentencia han de ser motivadas, es decir, deben contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer...

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